Con arreglo a lo dispuesto en el art. 5 LAU se excluyen de forma expresa de su ámbito de aplicación una serie de arrendamientos. No obstante, existen otros supuestos excluidos que no vienen expresamente recogidos en el art. 5 LAU, entre los que cabe citar el arrendamiento de industria o negocio, el cual tiene por objeto una unidad patrimonial con vida propia y susceptible de ser explotada.
En el arrendamiento de industria o negocio al no tratarse el objeto del contrato de una edificación se encuentra excluido del ámbito jurídico de la LAU (SAP Teruel 4 noviembre 1997 [AC 1997/2176]) y regido, por tanto, por el Código Civil (SAP Barcelona de 30 marzo 2002 [JUR 2002\152830]).
La distinción entre arriendos de locales para negocio y arriendos de industria o negocio, consiste, en que en los arriendos de locales para negocio lo que únicamente se cede es el elemento material inmobiliario, es decir un espacio construido y apto para que en él se explote el negocio que pretende instalar el arrendatario; en cambio en los arrendamientos de industria o arriendos negociales, lo cedido tiene una doble composición, la que no obstante forma un todo patrimonial autónomo y es por un lado, el local en sí y por otro, el negocio o empresa instalada en el mismo, con los elementos necesarios para su explotación continuada, sin que se precise que esté dotado necesariamente de todos los elementos para su comercialización, bastando con los imprescindibles y normales, y que pueden ser mejorados, ampliados o sustituidos, según lo que al respecto se convenga entre arrendador y arrendatario.
El arrendamiento de negocio o industria se encuentra provisto de propia actividad empresarial constituida no sólo por los elementos materiales que lo integran, es decir el local, como plataforma necesaria para su desarrollo, instalaciones y utillajes del mismo, sino también por todo aquello que estructura una organización negocial, concebida como unidad funcional, resultante de la actividad mercantil, que se lleva a cabo en el local cedido, pues la organización productiva que esta actividad funcional representa en su proyección al mercado, también está compuesta por elementos inmateriales, como son el buen crédito y prestigio o la clientela.
Otra posibilidad para diferenciar entre los arrendamientos de empresa y los de local de negocio de consiste en averiguar (pura cuestión fáctica) si el establecimiento mercantil había sido previamente explotado (STS 8 noviembre 1982, SAP Cádiz 8 julio 1993 (AC 1993\1443), SAP Vizcaya 23 junio 1994 (AC 1994\976)), independientemente del hecho de que con el local se hubieran arrendado al mismo tiempo todos los elementos necesarios o precisos para la inmediata puesta en marcha de la industria.
miércoles, 13 de abril de 2016
martes, 8 de marzo de 2016
LIMITACIONES DOMINIO. HUECOS Y VENTANAS. DERECHO COMÚN. JURISPRUDENCIA.
LIMITACIONES DEL DOMINIO POR RAZÓN DE VECINDAD
APERTURA DE HUECOS Y VENTANAS
con arreglo al Derecho común
I.- PAREDES MEDIANERAS
En cuanto a las paredes medianeras, con arreglo al Código Civil (artículo 580 C. civil, indicar que se prohíbe la apertura de cualquier hueco o ventana en pared medianera sin contar con el consentimiento unánime de los medianeros. Se entiende por medianera, aquélla que constituye un elemento divisor entre dos predios contiguos, es decir, la edificada sobre el lindero que separa unas fincas colindantes. Esta prohibición de abrir cualquier hueco en la pared medianera es absoluta, salvo en el caso de que exista autorización por parte de los otros medianeros o se adquiera el derecho de servidumbre por el transcurso de 20 años desde la apertura de los huecos.
En cuanto a la JURISPRUDENCIA
que podemos señalar, en apoyo de lo acabado de indicar en cuanto a las paredes
medianeras podemos citar la siguiente:
Sentencia
Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) núm. 53/2011, de 24 febrero (RJ
2011\2478)
“La mera existencia de una pared sobre la línea
divisoria de dos edificios contiguos permite presumir que aquélla es medianera,
a menos que se acredite otra cosa. Una evidencia contraria a la medianería
consiste en la existencia de huecos en el elemento de separación y, en tal
caso, la norma del artículo 573-1º (que se refiere a tal signo como contrario a
la medianería) ha de conectarse con lo dispuesto en los artículos 580 y 581;
por cuanto el primero de ellos prohíbe la apertura de huecos y ventanas en
pared medianera si no media acuerdo de los interesados, y el segundo admite la
posibilidad -con ciertos límites- de que el dueño de una pared no medianera
contigua a finca ajena pueda abrir tales huecos.”
Sentencia Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1ª)
núm. 139/2015, de 26 mayo (JUR
2015\16316)
“El art 580 del C. Civil establece que ningún
medianero puede sin consentimiento del otro abrir en pared medianera ventana ni
hueco ninguno. Esta prohibición del art 580 es de carácter absoluto
comprendiendo la apertura de cualquier hueco, incluso los de mera tolerancia a
que hace referencia el art 581 del C. Civil, teniendo siempre acción para su
cierre el otro medianero (STS 22.10.1902) y ello porque implicaría un acto de
dominio sobre la plenitud del muro por uso exclusivo y necesario de todo su
espesor para poder abrir una ventana o hueco. Por ello en pared medianera ante
la petición de cierre del hueco, solo puede oponerse el consentimiento del otro
medianero o un derecho de servidumbre de luces y vistas a favor de quien lo
abre.
De otro lado el art 582 del C. Civil (referente
a la apertura de huecos en pared propia no medianera) determina que no se
pueden abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones ni otros voladizos
semejantes sobre la finca del vecino si no hay dos metros de distancia entre la
pared en que se construyen y dicha propiedad.”
Sentencia
Audiencia Provincial de Valencia
(Sección 9ª) núm. 501/2004, de 22 julio (JUR 2005\9687)
“Debe partirse del hecho indiscutido de que los
huecos litigiosos se ubican en pared medianera, cuestión trascendente a los
efectos de la adquisición de la servidumbre. Como señala la doctrina científica
en interpretación del artículo 580 del C.Civil -que contiene la prohibición de
apertura de huecos y ventanas en pared medianera sin consentimiento del otro
medianero- la prohibición expresada tiene como contrapartida que la única
posibilidad de apertura de huecos en la pared medianera tiene que basarse necesariamente
en la existencia de una auténtica servidumbre adquirida ya sea por título, ya
por prescripción, como resulta del artículo 537 del C.Civil …………………... Al
respecto sostiene igualmente la doctrina …………… que faltando el consentimiento
del medianero es posible llegar a adquirir el derecho mediante la apertura
unilateral, bien por el propietario único y al amparo del artículo 541 (STS de
11 de junio de 1975) o simplemente a través de la adquisición por prescripción
de 20 años, cuyo plazo comienza a contarse desde el momento de la apertura de
los huecos. Ciertamente que los huecos de ventilación para el gas no
constituyen propiamente luces o vistas, pero igualmente quedarían amparados por
el contenido del artículo 580 del C.Civil.
Siendo así, es de destacar que ………………. ha
quedado acreditado que los huecos litigiosos fueron abiertos hace más de veinte
años, por lo que la demandante ganó el derecho por prescripción adquisitiva. Y
que tales huecos tienen la antigüedad reseñada resulta de los siguientes elementos
de prueba:
- Las propias fotografías aportadas por la
representación del demandado, en relación con las manifestaciones de los
testigos ……….., pues ……………., fechó las fotografías de la puerta en "15, 16
ó 20 años". En ellas se aprecia lo que fuera la puerta cuyo cierre se
verificó a consecuencia de un procedimiento judicial, transformándose en la
ventana actual de la cocina, como resulta de la declaración de ……… quien afirmó
que con ocasión del tapiado de las ventanas constató que una de las ventanas se
notaba que antes era una puerta.
- La pericial practicada en autos y
correctamente valorada en la sentencia conforme a las reglas de la sana
crítica, ...................... máxime cuando el perito …………..explicó cumplidamente
las razones por las que concluía que los huecos litigiosos tienen una
antigüedad superior a 20 años.
- La declaración de los testigos ……………. que
conocen la vivienda desde hace más de veinte años (30 y 33 años, incluso,
alguno de ellos) sin que tales declaraciones puedan quedar desvirtuadas por el
hecho de su relación profesional o de amistad con el yerno de la demandante,
pues es de ver, que si lo que se pretende acreditar por medio de testigos, es
la presencia de los huecos en la vivienda, tal extremo únicamente pueden
adverarlo quienes por razón de amistad han tenido acceso a las dependencias en
que los huecos se ubican.
II.- PAREDES PROPIAS
En cuanto a las paredes propias, el Código Civil en su
artículo 581, establece las distancias mínimas que deben existir entre la pared
con huecos o ventanas y la finca colindante. En el caso de que la apertura de
ventanas, balcones u otros voladizos semejantes, permita vistas rectas sobre la
finca del vecino, es necesario que existan dos metros de distancia entre la
pared en que se construyen y el predio colindante (artículo 582 C. Civil). Se
denominan vistas rectas aquéllas en que el rompimiento que las constituye, está
hecho en una pared paralela a la línea divisoria que separa las fincas y
permite una visión perpendicular sobre la finca colindante. Si las vistas son
de costado u oblicuas, esta distancia mínima se reduce a sesenta centímetros.
Nos encontraremos ante vistas oblicuas cuando el muro en que están practicadas
forma un ángulo con dicha línea divisoria.
Una de las cuestiones que más discusiones doctrinales y jurisprudenciales suscitó sobre este tema en el pasado, fue la consideración o no como huecos a los ladrillos de material traslúcido, es decir, losetas de vidrio resistentes, que impiden totalmente la visión a su través pero dejan pasar la luz. En la actualidad está unánimemente admitido, aunque con ciertas matizaciones, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la utilización de este tipo de losetas sin ser consideradas como huecos y por tanto se permite su utilización en muros propios sin necesidad de respetar las distancias que el Código señala.
Como consecuencia de lo expuesto, los denominados huecos de tolerancia, han dejado de tener la importancia que tuvieron en otras épocas. Los huecos de tolerancia, cumpliendo ciertos requisitos, son permitidos para recibir luz pero no para tener vistas. Para abrir estos huecos no es necesario respetar las distancias señaladas, siempre que las dimensiones del hueco no excedan de treinta centímetros por cada lado, se abran a la altura inmediata de los techos de cada piso y estén rematados con reja de hierro y red de alambre, requisito este último de no tan estricto cumplimiento.
En cuestión de JURISPRUDENCIA
significativa en cuanto a la apertura de huecos en pared propia, podemos
señalar la siguiente:
Sentencia
Audiencia Provincial de Toledo (Sección
2ª) núm. 122/2012, de 4 mayo (JUR 2012\187084)
“El TS sostiene unánimemente que la apertura de
huecos en pared propia no concede al dueño de la misma derecho a tener vistas
sobre la finca vecina e impedir que el propietario aledaño construya, por mucho
tiempo que haya transcurrido desde la apertura de las ventanas, salvo que
hubiese mediado un período de veinte años desde el acto expreso obstativo por
el que se hubiera prohibido al propietario vecino edificar tapando las vistas (SSTS
30.9.1982, 26.10.1984, 25.9.1992).”
Sentencia Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección
6ª) núm. 719/2014, de 12 diciembre (JUR 2015\58638)
“El art. 582 Cc determina que no se pueden
abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes,
sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en
que se construyan y dicha propiedad, habiendo entendido a este respecto la
jurisprudencia que para la aplicación de este precepto no obsta el hecho de que
no se pueda ver y registrar el interior de la finca vecina, bastando que se la
domine o pueda inspeccionar en cualquier forma, esté el predio cerrado o no,
edificado o sin edificar. Como ha entendido la STS, Sala 1ª, 2 marzo 1988
(RJ 1988, 1544) la servidumbre de luces y vistas tiene el carácter de
negativa, cuando los huecos están abiertos en pared propia del predio dominante
en correspondencia con suelo y cielo ajenos. El art. 582 Cc también dispone que
no pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no
hay 60 centímetros de distancia.
Como se afirma en la SAP de Málaga, sec. 4ª, 2
julio 2008 (JUR 2009, 10279), manteniendo el criterio contemplado en la
STS Sala 1ª, 2 marzo 1988, ………….. consiste la especie concreta de servidumbre
de luces en el derecho de abrir huecos de ciertas condiciones para tomar luz
del predio ajeno, y la de vistas en el derecho de abrir huecos o ventanas para
gozar de vistas a través de un fundo ajeno, y de poder impedir toda obra que
las merme o dificulte…………La servidumbre que contemplamos, en su modalidad de
ventana o hueco en pared propia, tiene la característica de ser negativa,
continua y aparente, por cuanto su uso es o puede ser incesante (SSTS 6 enero
1932, 14 marzo 1957, 8 junio 1962 y 21 diciembre 1970), estando continuamente a
la vista mediante signos exteriores que revelan su uso y aprovechamiento (SSTS
17 diciembre 1954, 20 diciembre 1965 y 15 junio 1968), imponiendo al dueño del
predio sirviente la prohibición de edificar en su propio terreno (STS 19 junio
1951)".
LA VERDADERA SERVIDUMBRE DE LUCES Y VISTAS
Analizadas las limitaciones del dominio por razón de vecindad, es necesario detenerse en la auténtica servidumbre de luces y vistas contemplada en el art. 585 del Código Civil, que establece:
"cuando por cualquier título se hubiere
adquirido derecho a tener vistas directas, balcones o miradores sobre la
propiedad colindante, el dueño del predio sirviente no podrá edificar a menos de
tres metros de distancia...".
Como se puede observar, una vez constituida legalmente
esta servidumbre se amplía la distancia en un metro con relación a la fijada en
el art. 581.
En cuanto a la CONSTITUCIÓN de este derecho de servidumbre de luces y vistas, indicar que se puede constituir a través de cualquiera de los modos siguientes:
a) Mediante un negocio
jurídico, por ejemplo un contrato (artículo 537 Cc).
b) Por el transcurso de 20 años (artículo 537 Cc), que se empiezan a contar desde la realización formal de un acto prohibitivo de la servidumbre por el dueño del predio contiguo.
c) A través de un signo aparente, que se da en el supuesto de dos fundos pertenecientes a un mismo propietario, que establece entre ambos unos signos evidentes de que uno de los fundos presta un servicio a otro y posteriormente al enajenar uno de los fundos quedan subsistentes los signos -huecos o ventanas-.
b) Por el transcurso de 20 años (artículo 537 Cc), que se empiezan a contar desde la realización formal de un acto prohibitivo de la servidumbre por el dueño del predio contiguo.
c) A través de un signo aparente, que se da en el supuesto de dos fundos pertenecientes a un mismo propietario, que establece entre ambos unos signos evidentes de que uno de los fundos presta un servicio a otro y posteriormente al enajenar uno de los fundos quedan subsistentes los signos -huecos o ventanas-.
Indudablemente, en virtud del principio de autonomía de la voluntad de las partes, que rige en todo nuestro ordenamiento jurídico, la distancia de 3 metros prevista en el art. 585, así como las demás distancias y requisitos establecidos en otros artículos, puede ser alterado por los pactos que libremente estipulen los propietarios de fundos colindantes.
En apoyo de lo indicado, en cuanto a la constitución de
la servidumbre de luces y vistas, puede consultarse la JURISPRUDENCIA siguiente:
Sentencia Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección
6ª) núm. 719/2014, de 12 diciembre (JUR 2015\58638)
“Los modos de adquisición de la servidumbre de
vistas son el título, la prescripción de veinte años (art. 537 Cc) o la
destinación del padre de familia (art. 541 Cc).
Respecto a la constitución por título, es
doctrina del Tribunal Supremo que debe entenderse cualquier negocio jurídico,
tanto "inter vivos" (ya sea oneroso o gratuito) como "mortis
causa" (SSTS 2 junio 1969 y 26 junio 1981 (RJ 1981, 2614)) por lo
que no es necesaria escritura pública como elemento "ad solemnitatem"
en el que conste claramente la voluntad de los otorgantes de constituir un
gravamen, pues en caso de duda ha de operar la presunción de libertad del fundo
( SSTS de 30 de octubre de 1959 , 8 de abril de 1965 y 30 de septiembre de
1970).”
En cuanto a los características de la servidumbre
voluntaria de luces y vistas, con arreglo a la
jurisprudencia, la servidumbre voluntaria de luces y vistas (en pared propia) constituye
una servidumbre continua, aparente y negativa.
La razón que justifica su calificación como aparente
obedece a la idea de que la presencia de hueco, balcón u otro voladizo en pared propia constituye un signo
exterior indicativo de la existencia de una servidumbre a favor de la finca en
la que éstos se han abierto. Como consecuencia de esta caracterización, se
afirma su oponibilidad a terceros aun cuando no figure inscrita en el Registro
de la Propiedad.
El carácter negativo de la servidumbre de vistas
se defiende considerando que este derecho real implica que el propietario del
predio sirviente no puede hacer algo que le sería lícito si no existiera el
gravamen y que en este caso, se concreta en que no puede edificar en
contigüidad tapando, de esta forma, los huecos.
Esta doctrina jurisprudencial acerca del carácter
negativo de la servidumbre de luces y vistas se aplica únicamente cuando los
huecos se han hendido en pared propia, pero no cuando están abiertos en muro
ajeno o medianero, en cuyo caso se considera positiva, pues se
entiende que para dicha acción, el dominante debió contar en su momento con la
autorización del dueño del predio sirviente o del otro medianero.
Conviene tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha
matizado esta opinión, distinguiendo entre huecos que se hallan enmarcados y
remetidos en la pared (pared medianera) (por ejemplo, ventanas), de aquellos
otros que presentan voladizo o saliente sobre la finca vecina, indicando que
cuando la servidumbre se materializa en la existencia de balcones con voladizos
u otros salientes sobre el predio sirviente, tiene naturaleza positiva, por
cuanto se le está imponiendo la obligación de dejar hacer alguna cosa, ya que
ha de soportar que se invada su derecho de vuelo.
No obstante, algunos autores, cuestionan la consideración
de la servidumbre de luces y vistas (en pared propia) como negativa (y a la vez
aparente). De acuerdo con el artículo 582 Cc, no resulta posible la apertura de
huecos para vistas directas en pared propia si no se respeta la distancia de
dos metros. Este artículo 585 Cc autoriza constituir una servidumbre voluntaria
que permite obtener esas vistas sin sujeción a distancia alguna. En
consecuencia, cuando en pared propia se abran huecos a menos de esos dos metros
(o, en su caso, 60 cm), el dueño del predio sirviente tendrá que tolerar esas
vistas que, de no existir el gravamen, no tendría que soportar. Por otra parte,
su existencia en distancia menor a la exigida legalmente evidencia o revela el
gravamen, dado que en esa parte de la finca resulta ilícita su apertura; lo
que, en esa medida, la hace aparente. El artículo 585 Cc no excluye la
posibilidad de que la servidumbre se constituya para obtener vistas directas a
una distancia mayor. En este supuesto, se restringe únicamente la facultad del
dueño del predio sirviente de edificar en toda su finca (pues debe retranquear
la edificación tres metros), por cuanto que los huecos se adaptan perfectamente
a lo dispuesto por el régimen de luces y vistas del CC. Por esta razón, la
apertura a esa distancia superior no revela la servidumbre, lo que la convierte
en no aparente (a salvo de que pueda inscribirse o anunciarse).
miércoles, 24 de febrero de 2016
DAÑOS CONTINUADOS, PERMANENTES Y TARDÍOS. DIES A QUO. VOTO PARTICULAR
Sentencia Tribunal Supremo 544/2015, de veinte de octubre de dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ROJ: STS 4149/2015
ECLI:ES:TS:2015:4149
Responsabilidad civil. Talidomida. Prescripción: daños continuados, permanentes y tardíos. Competencia de la jurisdicción civil. Inexistencia de incongruencia y falta de motivación.
Responsabilidad civil. Talidomida. Prescripción: daños continuados, permanentes y tardíos. Competencia de la jurisdicción civil. Inexistencia de incongruencia y falta de motivación.
El recurso viene referido a la prescripción extintiva de la acción defendiéndose la naturaleza de daños continuados y el cómputo del plazo de prescripción dese el momento en que los perjudicados conocieron el alcance de sus daños, esto es, en la fecha en que se les reconoció legalmente como afectados por el Real Decreto 1006/2010.
Una cosa es el reconocimiento oficial de la condición de afectado para beneficiarse de las ayudas públicas y otra distinta la prescripción. No es determinante dicho Real Decreto para declarar la concreta situación de incapacidad, que ya existía, y trasladar el plazo de prescripción más allá del alta médica por ser el momento en que se concreta definitivamente el daño y pudo ser conocido en toda su extensión por el perjudicado.
Aunque la jurisprudencia retrasa el comienzo del plazo de prescripción en supuestos de daños continuados o de producción sucesiva hasta la producción del definitivo resultado, esto es así cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida. Los daños se manifestaron con el nacimiento, no siendo daños continuados sino permanentes y evaluables comenzando a correr el plazo cuando se produjeron.
Voto particular: la fecha de inicio de la prescripción comienza con la declaración administrativa de incapacidad.
Aunque la jurisprudencia retrasa el comienzo del plazo de prescripción en supuestos de daños continuados o de producción sucesiva hasta la producción del definitivo resultado, esto es así cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida. Los daños se manifestaron con el nacimiento, no siendo daños continuados sino permanentes y evaluables comenzando a correr el plazo cuando se produjeron.
Voto particular: la fecha de inicio de la prescripción comienza con la declaración administrativa de incapacidad.
lunes, 22 de febrero de 2016
LUCES, VISTAS Y VENTANAS EN CATALUÑA. NORMATIVA, TRADICIÓN JURÍDICA, JURISPRUDENCIA Y CONCLUSIONES
Limitaciones de dominio
en la apertura de huecos y ventanas sobre el predio vecino, con arreglo al
Derecho Civil de Cataluña
I.- NORMATIVA ANTERIOR
Ley 40/1960, de 21 de julio, sobre
Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña, en sus artículos 293 y 295 (en
la actualidad derogada), con posterioridad la Ley 13/1984, de 20 de marzo del
Parlamento de Catalunya, sobre la compilación del Derecho Civil, normativa refundida
en virtud Decreto Legislativo núm. 1/1984, de 19 julio, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil, establecía en sus artículos
293 y 295 lo mismo que la Ley 40/1960, artículos que a su vez han sido
derogados por la disposición derogatoria
de Ley núm. 13/1990, de 9 de julio, de Acción Negatoria, Inmisiones,
Servidumbres y Relaciones de Vecindad de Cataluña (en la actualidad derogada).
En la citada disposición derogatoria se establecía la derogación de artículos
de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña y de las normas que se opongan.
En los citados artículos se
establecía lo siguiente:
Articulo 293
Nadie podrá tener vistas ni luces sobre previo
vecino si antes no mira sobre el propio, a menos de tener constituida
servidumbre a su favor.
No podrá abrirse ventana o construir voladizo ni aun
en pared propia lindante con la del vecino, sin dejar en su terreno propio una
“androna” de la anchura fijada por las Ordenanzas o por las costumbres locales,
o en su defecto, de un metro en cuadro menos, contado desde la pared o desde la
línea más saliente si hubiese voladizo.
Tampoco se podrá abrir ventana en pared contigua a
la del vecino, o que forme ángulo con ella, si no es a una distancia mínima de
sesenta centímetros, contados desde la línea de unión de ambas partes.
Articulo 295
Si un predio tiene constituida a su favor
servidumbre de luces o de vistas, el dueño del terreno vecino que quiera
edificar deberá dejar frente a la misma la “androna” a que se refiere el artículo
293, salvo que otra cosa establezca el título de constitución; pero podrá abrir
ventanas en que reciban luz por dicha “androna”.
Si la servidumbre es solo de luces, podrá incluso
edificar dentro del espacio de la “androna” hasta el borde inferior del hueco
que da luces.
Hemos de INDICAR que una “androna” es un trozo de terreno que estando ubicado en finca
propia y al lado de una finca colindante o contigua, se deja sin edificar,
permitiendo de esta forma poder abrir ventanas y de esta forma tener luces y
vistas en el edificio propio.
Es por ello que el tener o hacer una
androna en un terreno propio, es la posibilidad física de tener luces y vistas,
en las dependencias de un edificio ubicadas al lado de la pared que limita con
la finca colindante, mediante el retranqueo de un trozo de terreno a modo de
patio lateral.
II.- NORMATIVA ACTUAL
La actual normativa en vigor, Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto
del Código Civil de Catalunya, relativa a los derechos reales, establece lo
siguiente:
Artículo 546-10. Luces,
vistas y ventanas
1. Nadie
puede tener vistas ni luces sobre la finca vecina ni abrir ninguna ventana o
construir ningún voladizo en una pared propia que linde con la de un vecino o
vecina sin dejar en el terreno propio un pasaje de la anchura fijada por la
normativa urbanística, ordenanzas o costumbres locales o, si no existen, de un
metro, como mínimo, en ángulo recto, contado desde la pared o desde la línea
más saliente si existe voladizo.
2. Salvo
que el título de constitución establezca otra cosa, si una finca tiene
constituida a su favor una servidumbre de luces y de vistas, el propietario o
propietaria de la finca sirviente que quiera edificar debe dejar delante de la
apertura un pasaje, pero puede abrir ventanas que reciban la luz por dicho
pasaje. Si la servidumbre es sólo de luces, el propietario o propietaria puede
edificar dentro del espacio del pasaje hasta la arista inferior de la apertura
que da luz.
3. Nadie
puede abrir ninguna ventana en una pared contigua a la de un vecino o vecina si
no deja una distancia mínima de cuarenta centímetros entre la ventana y el
límite de la finca. Si las paredes y los balcones forman un ángulo agudo, la
distancia mínima entre el balcón y la línea de unión de ambas paredes debe ser
de un metro.
Artículo 566-2.1 y 4 CCCat, relativo a la constitución de las
servidumbres
1. Las
servidumbres solo se constituyen por título, otorgado de forma voluntaria o
forzosa.
4. Ninguna
servidumbre puede adquirirse por usucapión.
III.- TRADICIÓN JURÍDICA
CATALANA
Como podemos observar de la lectura
de estos textos jurídicos, el concepto de la servidumbre de luces y vistas que
se puede constituir alrededor de la pared contigua con la de la finca
colindante mediante una “androna” o pasaje, con arreglo a la terminología de la
normativa actualmente vigente, no ha variado mucho y lo que establece
claramente es que no se pueden
tener vistas ni luces sobre
el predio vecino, si antes no se mira sobre el propio predio, a menos de tener
constituida servidumbre a su favor, y por tanto impedir abrir cualquier ventana o
construir voladizo sin dejar en su propio terreno una “androna” o pasaje de un
ancho de al menos un metro cuadrado, y al mismo tiempo determina que si un
predio tiene constituida a su favor servidumbre de luces o de vistas, el dueño
del terreno vecino que quiera edificar tiene que dejar delante la misma
servidumbre de “androna”.
En todo caso para que exista esta
servidumbre de luces y vistas esta
ha de estar constituida en el título de propiedad, o en su defecto mediante
título/negocio jurídico valido, ya que consideramos que no se puede adquirir
por usucapión.
VI.- JURISPRUDENCIA
Sentencia Audiencia Provincial de Barcelona (Sección
13ª) núm. 153/2008, de 2 marzo (JUR 2008\143790)
Nos indica que ninguna servidumbre puede adquirirse por usucapión, entendiendo que
la carga de la prueba le corresponde a quien la alegue.
Igualmente la sentencia nos ilustra
claramente de las etapas en la regulación civil catalana sobre la posibilidad de
usucapir la servidumbre de luces y vistas, y en definitiva de la tradición
jurídica catalana, indicando que:
“En este
sentido, puede hablarse de cinco etapas en la regulación civil catalana sobre
la posibilidad de usucapir la servidumbre de luces y vistas: 1.- la anterior a
la Compilación, en que la servidumbre no puede adquirirse por usucapión, en
aplicación de lo dispuesto en la Ordinacions de Sanctacilia, nombre usual de
las "Consuetuts de la ciutat de Barcelona sobre servituts de las casas e
honors",conjunto de setenta disposiciones relativas a policía urbana y
servidumbres de este carácter y rústicas, formada por el erudito Sanctacilia en
el siglo XIV, con un ámbito de vigencia reducido a la propia Barcelona, aunque
se extendió luego consuetudinariamente a toda Cataluña, excepto Tortosa, siendo
incluidas en las Recopilaciones generales de este territorio (T II, L IV de la
3ª impresa en 1704); 2.- la Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña,
aprobada por Ley 40/1960, de 21 de julio, que en su artículo 283 enumera una
serie de servidumbres, algunas de las cuales hoy se incluyen en las relaciones
de vecindad, que no pueden adquirirse por usucapión, ni tan siquiera
inmemorial, concretamente en su número 2º la de luces, y en su número 3º la de
vistas, sea en pared propia o medianera; 3.- la Llei 13/1990,de 9 de julio, de
la Acción negatoria, las Inmisiones, las Servidumbres, y las Relaciones de
Vecindad, que deroga expresamente el artículo 283 de la Compilación, y que en
sus artículos 6 y 11 permite la adquisición de la servidumbres por usucapión
mediante la posesión pública, pacífica, e ininterrumpida, en concepto de
titular, por un período de treinta años; 4.- la Llei 22/2001, de 31 de
diciembre, de regulación de los Derechos de Superficie, de Servidumbre, y de
Adquisición Voluntaria o Preferente, que en su artículo 7,4 vuelve al sistema
anterior, conforme a la tradición jurídica catalana, y declara que ninguna
servidumbre puede adquirirse por usucapión; y 5.- la Llei 5/2006, de 10 de
mayo, por la que se aprueba el Libro V del Código Civil de Cataluña, que en el
artículo 566-2, párrafo cuarto, proclama que ninguna servidumbre puede
adquirirse por usucapión.”
Como en una de las etapas de la
regulación civil catalana se permite la adquisición de las servidumbres por
usucapión mediante la posesión pública, pacífica, e ininterrumpida, en concepto
de titular, por un período de treinta años, conviene tener presente el
razonamiento que realiza la propia sentencia, concluyendo que es imposible la adquisición de la
servidumbre por usucapión. A saber:
“Ahora
bien, de acuerdo con las normas del derecho transitorio, que en este caso, en
ausencia de normas específicas en la Llei 13/1990,deben ser las Disposiciones
Transitorias del Código Civil, y en concreto la Tercera , y el artículo 1939
del Código Civil, según es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de octubre de 1994; RJA
10570/1994),significa que si la Llei 13/1990 permite adquirir por usucapión, y
el derecho civil catalán anterior no, hemos de llegar a la conclusión de que el
lapso de la prescripción treintenal sólo empieza a correr desde que entró en
vigor la Llei 13/1990, sin que sea lícito sumarle el período transcurrido con
anterioridad. Por otro lado, y a partir de la entrada en vigor de la Llei
22/2001, de 31 de diciembre, que impide que ninguna servidumbre pueda
adquirirse por usucapión, quedaría igualmente interrumpido el plazo de
prescripción de treinta años antes de su transcurso completo, deviniendo
imposible la adquisición de la servidumbre por usucapión.”
Sentencia Audiencia Provincial de Barcelona (Sección
19ª) núm. 198/2009, de 27 abril (JUR 2009\402641)
Esta
sentencia trata sobre un supuesto en que se discute la existencia o inexistencia de un
derecho a abrir huecos en una pared que delimita dos propiedades contiguas, con
independencia de que sea pared propia o medianera, sin respetar la “androna” o
pasaje. Nos indica (F.J. 2º) que:
“Esta
Sala no puede sin embargo compartir las apreciaciones del juez a quo: Para
resolver la cuestión litigiosa hay que depurar los perfiles del debate, y lo
que se discute no es si el muro de separación es privativo o es una pared
medianera, sino la existencia o inexistencia de un derecho a abrir huecos en
una pared que delimita dos propiedades contiguas, sin respetar la androna.
A este
respecto, conviene recordar cómo el art. 544-6 del libro V del CC de Cataluña
subraya que con esa acción negatoria se pretende proteger la libertad del
dominio de los inmuebles, así como el restablecimiento de la cosa al estado
anterior a la perturbación jurídica o material (asimismo, la sentencia del TSJ
de Cataluña de 27 de febrero de 2000). …………………………………………………………………………………………………….El
derecho civil catalán siempre ha sido más restrictivo que el CC en este punto,
no sólo cuando se trata de paredes medianeras sino también cuando hablamos de
las propias, si el propietario de ésta no lo es también del suelo y del vuelo
al que mira de una manera inmediata (STSJ Cataluña de 27 de mayo de 2007). Por
ello, está prohibido la apertura de
huecos para luces y vistas en pared propia o medianera sobre el predio vecino:
Nadie puede mirar a la finca adyacente si no ve antes la propia. Como pone
de relieve la doctrina clásica, toda
ventana que proporcione vistas sobre el predio vecino o no se haya adquirido en
virtud de título puede ser cerrada en cualquier momento, o la puede tapar el
vecino cuando edifique, ya que se entiende que se posee a título de precario.
Tampoco se permite que desde el terrado de una casa se pueda mirar al vecino,
por lo que el primero que edifique tiene que elevar un muro de una altura
suficiente, salvo que deje una androna en terreno propio. Toda esta regulación
responde a la idea de máxima protección del derecho a la intimidad y
privacidad, así como al interés de evitar daños como consecuencia de la caída
de objetos o materiales desde la finca contigua.”
Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,
(Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª) núm. 15/2009, de 8 abril (RJ
2009\4563)
La Sentencia del TJC de 8 de abril
de 2009 realiza un extenso análisis histórico sobre la servidumbre de luces y
vistas y su actual regulación, evidenciando que la tradición jurídica catalana
va más lejos que la clásica jurisprudencia que ceñía el uso de la acción
negatoria de servidumbre de luces y vistas a los supuestos de presuntos gravámenes
sobre una finca por parte de quien pretendía ser titular de un ius in re aliena.
En el Fundamento Jurídico Segundo, Recogiendo
el criterio sentado en anteriores resoluciones del mismo Tribunal, se nos
indica que:
“El dret civil
català ha prohibit des de sempre l'obertura de buits per a llums o vistes en
una paret pròpia o mitgera sobre el predi veí i estableix que ningú pot
rebre llum de dalt a través del predi veí ni mirar el terra de la mateixa
possessió llevat que entre aquest i les obertures existeixi un espai buit
denominat androna.
Només l'existència
d'una servitud constituïda a favor del predi dominant mitjançant títol (superat el breu parèntesi de vigència de l' art. 6 de la Llei 13/1990) impedeix al servent construir sense
respectar l'androna que, llevat de costum o ordenança contrària, ha de ser
d'un metro.”
Sentencia Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2ª) núm.
349/2013, de 25 septiembre (JUR 2014\1982)
Se trata de un supuesto en que la
Audiencia desestima el recurso de apelación interpuesto por la
demandada/apelante contra
la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, confirmando la
sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, en la que se condenaba a
la demandada
“[…] a tancar o
eliminar totes les finestres que tingui obertes en la paret que llinda amb
la finca propietat de l'actora, així com a eliminar la terrassa existent en la
planta baixa i el balcó de la planta primera de l'habitatge aixecant en ambdós
casos paret d'alçada suficient per eliminar vistes a la finca copropietat de
l'actora, condemnant la demandada, també, en els costos d'aquest judici.
[...]"
En
este caso resulta interesante su F.J. 3º, el cual nos indica que:
“Como ha
puesto de manifiesto el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en múltiples
resoluciones, el antiguo Derecho catalán
sobre servidumbres de luces y vistas fue más restrictivo en esta materia que el
Código Civil, no sólo cuando se trata de paredes medianeras sino también en el
caso de las propias, si el propietario de ésta no lo es también del suelo y
del vuelo al que mira de una manera inmediata.”
Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,
(Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª) núm. 16/2007, de 24 mayo (RJ
2007\7846)
En
cuanto a las relaciones de vecindad, limitaciones de dominio en la apertura de
huecos y ventanas sobre el predio vecino, así como características en la
tradición jurídica catalana, podemos destacar de la citada sentencia, que tras
citar y transcribir parte de la STS, Sala 1ª, 14 marzo 1980, la cual se hace
eco de las características del derecho civil catalán, indica en su F.J. 2º,
que:
“També aquesta Sala s'ha pronunciat en diferents ocasions
respecte de les característiques de les limitacions del domini, per exemple en
la sentència de 17 octubre 1994 (RJ 1994\10570) en la qual es deia
que:
"al
tiempo prohíbe tener vistas o abrir ventanas sobre el predio vecino, salvo que
deje androna o tenga constituida servidumbre a su favor. Si, además, tenemos en
cuenta que el legislador de 1990 nos dice expresamente que la reforma
respecto al régimen establecido por la Compilación del Derecho civil de
Catalunya en materia de vistas es "ligera" (Preámbulo, párrafo final)
es forzoso concluir que la tradición jurídica catalana se mantiene. Abrir
ventanas o tomar vistas directas sobre el fundo vecino es un acto prohibido por
la Ley que si se mantiene en el tiempo es por mera tolerancia pero sin generar
derechos".”
V.- A MODO DE
CONCLUSIÓN
1.-
En Cataluña es de aplicación el derecho civil propio de Cataluña.
2.-
Está prohibido la apertura de huecos y/o ventanas para luces y vistas en pared
propia o medianera sobre el predio vecino, a menos de tener constituida servidumbre
a favor predio dominante.
3.-
Sólo la existencia de una servidumbre constituida a favor del predio dominante
mediante título obliga al predio sirviente a construir respetando la “androna”
o pasaje.
4.-
No resulta posible adquirir una servidumbre de luces y vistas por usucapión.
5.-
Ante la inexistencia de título, usucapión o disposición legal que la ampare, no
resulta posible tener derecho a una servidumbre de luces y vistas.
6.-
Toda ventana que proporcione vistas sobre el predio vecino o no se haya
adquirido en virtud de título puede ser cerrada en cualquier momento, o la
puede tapar el vecino cuando edifique.
viernes, 19 de febrero de 2016
RESPONSABILIDAD CIVIL. Art. 1902 DEL CÓDIGO CIVIL. CAÍDA. RIESGOS GENERALES DE LA VIDA. CREACIÓN DEL RIESGO
Sentencia Tribunal Supremo 701/2015, de veintidós de diciembre de dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ROJ: STS 5571/2015
ECLI:ES:TS:2015:5571
Para la infracción del artículo 1902 del Código Civil es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante [en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)] del resultado dañoso producido (sentencia de 17 de febrero del 2009; rec. 155/2004).
A la vista de los hechos declarados acreditados el TS declara que, al no existir vallas de protección en el lugar, era previsible para la demandada que se generase un riesgo como el acaecido (sentencia de 26 de junio de 2008, rec. 2852 de 2001), dado que existía una escasa distancia entre los vehículos y el talud. Se acredita que el demandado intentó levantar un muro y no se le permitió, pero no acreditó que se intentase un sistema de vallado. El muro y las escolleras tenían como misión principal la contención del agua del río, pero lo que se debió efectuar fue un sistema para evitar la caída de personas dado que la explanada se utilizaba como anexo del negocio.
En base a ello, no estamos ante lo que la doctrina y jurisprudencia considera como riesgos generales de la vida, dado que el suceso no podía ser previsto por el accidentado pues el riesgo creado excedía de los estándares medios (sentencia de 20 de diciembre de 2007, rec. 5691/2000).
En este sentido se declara en la sentencia de 17 de diciembre de 2007, rec. 609 de 2001, que: "no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado)".
De esta doctrina cabe deducir que no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal. En suma, en esos casos, la conducta de la parte demandada fue lo suficientemente relevante como para erigirla en causa del daño (sentencia de 20 de diciembre de 2007, rec. 5691 de 2000), dado que generaba una situación de grave riesgo potencial.
En este caso, la conducta del demandado interfirió la causalidad jurídica al incrementar notablemente el riesgo, más allá de lo asumible de ordinario pues, sin medidas de seguridad, utilizaba el terreno para la exposición, venta o entrega de vehículos de su concesionario que se encontraba junto a un talud de seis metros en cuya base había piedras, contra las que se precipitó la víctima falleciendo como consecuencia del golpe en la cabeza.
martes, 26 de enero de 2016
CONTRATO PERMUTA SOLAR POR EDIFICACIÓN FUTURA. RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO. INDEMNIZACIÓN A CONCEDER
Sentencia del Tribunal Supremo 405/2015, de dos de julio de dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
ROJ: STS 3203/2015
ECLI:ES:TS:2015:3203
Resolución de contratos de permuta de solar por edificación futura por incumplimiento. Interpretación del contrato en cuanto a la indemnización a conceder.
La cantidad máxima del aval no constituye una clausula liquidatoria de los daños y perjuicios que limite el resarcimiento de los sufridos y supusiera una renuncia a los que superaran el aval, renuncia que seria nula por la conducta dolosa de la inmobiliaria.
lunes, 25 de enero de 2016
DERECHO A LA INTIMIDAD
Sentencia del Tribunal Supremo 597/2015, de cuatro de noviembre de dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
ROJ: STS 4446/2015
ECLI:ES:TS:2015:4446
ECLI:ES:TS:2015:4446
No afectan a la intimidad los hechos a que se refiere la demanda acerca de la incineración de restos mortales de familiares
La Sala de lo Civil del TS confirma sentencia de la Audiencia Provincial. Exhumación e incineración de restos mortales de la esposa e hijo, respectivamente, del recurrente, sin haberse recabado su consentimiento y sin que le revelaran dónde se encuentran las cenizas. La situación planteada queda fuera del concepto de "intimidad" como derecho fundamental, que se desprende del art. 7 de la L.O 1/1982, de 5 de mayo.
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