domingo, 23 de agosto de 2020

CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS


Sentencia Tribunal Supremo 156/2020, de seis de marzo de dos mil veinte.
Sala de lo Civil
Recurso Casación e Infracción Procesal: 2400/2017
Ponente:  IGNACIO SANCHO GARGALLO
Roj: STS 791/2020
ECLI: ES:TS:2020:791

Partiendo de la jurisprudencia sobre la denominada cláusula rebus sic stantibus, que se contiene en la reciente sentencia 455/2019, de 18 de julio, el Tribunal Supremo nos recuerda que "(...) según la doctrina jurisprudencial de la rebus sic stantibus, la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la finalidad del contrato. Y por supuesto, es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes (sentencia del pleno 820/2012, de 17 de enero de 2013). Es condición necesaria para la aplicación de la regla "rebus" la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han sumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo (recientemente sentencia 5/2019, de 9 de enero). No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato (sentencias 333/2014, de 30 de junio, 64/2015, de 24 de febrero, y 477/2017, de 20 de julio, entre otras)".

El cambio de estas características que, bajo las premisas que establece la jurisprudencia, podría generar un supuesto de aplicación de la regla de la rebus sic stantibus es más probable que se dé en un contrato de larga duración, ordinariamente de tracto sucesivo. Pero no en un supuesto de contrato de corta duración, en el que difícilmente puede acaecer algo extraordinario que afecte a la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato.

En el caso examinado, en que la duración del contrato es de un año -prórroga anual de un contrato inicial que tenía una duración de dos años-, es difícil que un cambio de circunstancias referido a la demanda en el mercado de inserción de la publicidad en televisión escape al riesgo asumido con la prórroga del contrato.

En consecuencia, no resultaba de aplicación en el caso examinado la regla rebus sic stantibus, razón por la cual se estima el motivo de casación y deja sin efecto el pronunciamiento de la sentencia en que se aplicaba la citada regla.






sábado, 16 de mayo de 2020

PRESTACIONES COMPENSATORIAS EN SEPARACIONES Y DIVORCIOS

Con arreglo al Código Civil de Cataluña, en un procedimiento de separación o divorcio, cabe la posibilidad de que se acuerden alguna de las siguientes prestaciones compensatorias: Compensación económica por razón de trabajo, Prestación compensatoria y Pensión de alimentos.

Sin perjuicio de las particularidades que puedan producirse en cada separación o divorcio, a continuación se facilitan unas consideraciones de carácter general en torno a las citadas prestaciones económicas, que pueden solicitarse en Cataluña, donde rige el régimen legal de separación de bienes, salvo acuerdo de otro régimen por los cónyuges.

Compensación económica por razón de trabajo

En el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o ha trabajado para el otro sin retribución o con retribución insuficiente, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación o divorcio el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior.

Para determinar la cuantía de la compensación económica por razón de trabajo, debe tenerse en cuenta la duración e intensidad de la dedicación, teniendo en cuenta los años de convivencia y, en especial, en caso de trabajo doméstico, al hecho que haya incluido la crianza de hijos o la atención personal a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges.

La compensación económica por razón de trabajo tiene como límite la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges. Sin embargo, si el cónyuge acreedor prueba que su contribución ha sido notablemente superior, la autoridad judicial puede incrementar esta cuantía.

Los incrementos de los patrimonios de los cónyuges se calculan con arreglo a las siguientes reglas:
a) El patrimonio de cada uno de los cónyuges está integrado por los bienes que tenga en el momento de la extinción del régimen una vez deducidas las cargas que los afecten y las obligaciones.
b) Debe añadirse al patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de los bienes de que haya dispuesto a título gratuito, calculado en el momento de su transmisión, excluidas las donaciones hechas a los hijos comunes y las liberalidades de uso, así como el valor del detrimento producido por actos efectuados con la intención de perjudicar al otro cónyuge.
c) Debe descontarse del patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de los bienes que tenía al comenzar el régimen y que conserva en el momento en que se extingue, una vez deducidas las cargas que los afecten, así como el valor de los adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen y las indemnizaciones por daños personales, excluida la parte correspondiente al lucro cesante durante el tiempo de convivencia.

Las atribuciones patrimoniales que el cónyuge deudor haya hecho al cónyuge acreedor durante la vigencia del régimen se imputan a la compensación por el valor que tienen en el momento de la extinción del régimen.

La compensación debe pagarse en dinero, salvo que las partes acuerden otra cosa. Sin embargo, por causa justificada y a petición de cualquiera de las partes, el tribunal puede ordenar su pago total o parcial con bienes.

A petición del cónyuge deudor, el tribunal puede aplazar el pago de la compensación u ordenar que se haga a plazos, con un vencimiento máximo de tres años y el devengo del interés legal a contar del reconocimiento. El tribunal puede, en este caso, ordenar la constitución, si procede, de una hipoteca, o de otras garantías en favor del cónyuge acreedor.

Prestación compensatoria

La finalidad de la prestación compensatoria es velar por a aquellas personas que habiendo dedicado sus años de matrimonio al cuidado del otro cónyuge y de los hijos no tengan perspectivas laborales tras la ruptura matrimonial.

En el momento en que se estableció (1881) esta pensión la mujer no estaba plenamente incorporada al mundo laboral, como ahora. En la actualidad es muy habitual que ambos cónyuges trabajen, con retribuciones similares en igualdad de condiciones.

Es requisito esencial para acordar esta pensión compensatoria que la situación económica de uno de los cónyuges empeore como causa de la ruptura matrimonial. Que se produzca una situación de desventaja de uno de los cónyuges por desequilibrio económico.

A los efectos de determinar el importe es preciso tener en consideración el tiempo que el cónyuge desfavorecido ha dedicado a la familia y a la colaboración en las actividades del otro cónyuge, así como el régimen de bienes del matrimonio.

La finalidad no es otra que compensar al cónyuge que ha sufrido un perjuicio económico mayor como consecuencia de la ruptura. Tiene, por tanto, una finalidad de reequilibrio entre las partes. En este sentido, indicar que el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario.

Para fijar el importe y duración de la prestación compensatoria, se valorara en especial:
a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.
b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.
c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.
d) La duración de la convivencia.
e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.

Si el tribunal encuentra fundada la pretensión de una pensión compensatoria, se acordará en sentencia estableciendo su importe. De no encontrar fundada la pretensión no se acordará. El importe se fija con arreglo a los razonamientos de derecho que efectúe el tribunal, pues no existe baremo legal alguno.

Los cónyuges pueden de mutuo acuerdo fijar una pensión compensatoria. De no ser asó la determinación de la pensión compensatoria se realizará por el tribunal, en un procedimiento contencioso.

La prestación compensatoria fijada en forma de pensión solo puede modificarse para disminuir su importe si mejora la situación económica de quien la percibe o empeora la de quien la paga.

El derecho a la prestación compensatoria fijada en forma de pensión se extingue por las siguientes causas:
a) Por mejora de la situación económica del acreedor, si dicha mejora deja de justificar la prestación, o por empeoramiento de la situación económica del obligado al pago, si dicho empeoramiento justifica la extinción del derecho.
b) Por matrimonio del acreedor o por convivencia marital con otra persona.
c) Por el fallecimiento del acreedor.
d) Por el vencimiento del plazo por el que se estableció.

Pensión de alimentos

Las personas obligadas a prestarse alimentos son los cónyuges, descendientes, ascendientes y hermanos.

Se entiende por alimentos todo cuanto es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la formación si esta es menor y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha terminado antes por una causa que no le es imputable, siempre y cuando mantenga un rendimiento regular.

El importe de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos. Las partes, de mutuo acuerdo, o el tribunal pueden sentar las bases de la actualización anual de la cuantía de los alimentos de acuerdo con las variaciones del índice de precios al consumo o de un índice similar, sin perjuicio de que se establezcan otras bases complementarias de actualización.

El alimentado debe comunicar al alimentante las modificaciones de circunstancias que determinen la reducción o supresión de los alimentos tan pronto como se produzcan.

La obligación de prestar alimentos se extingue, en lo que aquí interesa, por las siguientes causas:
a) El fallecimiento del alimentado o de la persona o personas obligadas a prestarlos.
b) El divorcio.
c) La reducción de las rentas y del patrimonio de las personas obligadas.
d) La mejora de las condiciones de vida del alimentado.

La obligación de alimentos ha de satisfacerse en dinero y por mensualidades avanzadas.

Consideración final

Las consideraciones expuestas de la prestaciones económicas que pueden solicitarse en caso de separación o divorcio son una primera aproximación. Cada caso requiere un estudio detallado.

martes, 17 de marzo de 2020

CRÉDITO REVOLVING

Sentencia Tribunal Supremo 149/2020, de cuatro de marzo de dos mil veinte.
Sala de lo Civil. Pleno.
Recurso Casación: 4813/2019
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Roj: STS 600/2020
ECLI: ES:TS:2020:600



Crédito revolving. Usura. Referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario. Carácter usurario del interés establecido en este caso.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por Wizink Bank contra una sentencia que había declarado la nulidad de un contrato de crédito revolving mediante uso de tarjeta por considerar usurario el interés remuneratorio, fijado inicialmente en el 26,82% TAE y que se había situado en el 27,24% a la fecha de presentación de la demanda.

En el caso analizado, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio habría podido realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores; sin embargo, en este caso la demandante únicamente pidió la nulidad de la operación de crédito por su carácter usurario, fundándose en la Ley de Represión de la Usura de 1908.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda. Consideró que se trataba de «una operación de crédito en la que el demandante es consumidor», y, con cita de la doctrina contenida en la sentencia de pleno de 25 de noviembre de 2015, declaró:
"En el caso enjuiciado la diferencia existente entre el TAE pactado (26,82%), y el interés medio de los préstamos y créditos a hogares, en concreto referido a tarjetas de crédito en el año 2018, que era de algo más del 20%, conforme se desprende de los datos publicados por el Banco de España ("Préstamos y créditos a hogares e ISFLSH"), permite considerarlo como "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", al no haber justificado la entidad financiera que concedió el crédito la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo".

La Audiencia Provincial desestimando el recurso de apelación consideró que el negocio jurídico debía ser considerado como un crédito al consumo, por lo que la aplicación de un tipo de interés superior al normal en este tipo de créditos debía justificarse en la concurrencia de circunstancias especiales. La Audiencia declaró:
"[...] Con base en dicha sentencia del Tribunal Supremo [la 628/2015, de 25 de noviembre] esta Audiencia viene considerando que el parámetro a considerar a los efectos que nos ocupan [determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero] no es sino el interés normal del dinero en las operaciones de crédito al consumo, salvo que se acrediten circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notable y desproporcionadamente superior al normal de tales operaciones de crédito, siempre que no sea la propia explicación que ya integra el razonamiento de la anterior sentencia del Tribunal Supremo, y ello pese a que se disponga de estadísticas del Banco de España indicativas de los tipos de "tarjetas de crédito", dentro del apartado de los créditos al consumo, tipos que resultan mucho más altos que el tipo medio ponderado de estos últimos".

El Tribunal Supremo sintetiza la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del pleno del tribunal 628/2015, de 25 de noviembre, indicando:
"i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que
justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".
El Tribunal Supremo considera, en primer lugar, que la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.

En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving, que en el momento de interposición de la demanda, se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito analizada. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior.

En segundo lugar, en la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario, la Sala tiene en cuenta que el tipo medio del que se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso, en el que el tipo de interés fijado en el contrato supera en gran medida el índice tomado como referencia, ha de considerarse como notablemente superior a dicho índice.

Han de tomarse además en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, particulares que no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, hasta el punto de que puede convertirle en un deudor "cautivo".

Por último, se argumenta que no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de modo ágil, porque la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.


Fuente: Pode Judicial

miércoles, 22 de enero de 2020

LEGITIMACIÓN ACTIVA MENOR DE EDAD

Sentencia Tribunal Supremo 685/2019, de diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
Sala de lo Civil. Pleno.
Nº de Recurso: 1583/2015
Ponente: RAFAEL SARAZÁ JIMENA
Roj: STS 4217/2019
ECLI: ES:TS:2019:4217

En relación con un menor de edad transexual, se indica que la cuestión fundamental para decidir sobre la legitimación activa es valorar si el menor de edad demandante tiene suficiente madurez y se encuentra en una situación estable de transexualidad.

No se considera obstáculo a la estimación de la demanda el hecho de que, en el momento de su presentación, el demandante no llevara dos años siendo tratado médicamente para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado. Con arreglo a la jurisprudencia del TEDH, que informa nuestra práctica judicial, al aplicar el art. 8 CEDH, ha exigido que se garantice en la práctica los derechos de estas personas a tener documentos oficiales que reflejen la identidad de género elegida, sin el requisito previo de sufrir procedimientos médicos tales como una operación de reasignación sexual o una terapia hormonal. Además, el art. 4 Ley 3/2007, 15 marzo, prevé que no puede exigirse el requisito del tratamiento médico durante dos años cuando razones de edad imposibiliten su seguimiento, lo que de un modo evidente concurre en una persona que tiene doce años de edad, edad del demandante en el momento de interponer la demanda. En el informe presentado con la demanda, se indicaba que el tratamiento hormonal no había sido iniciado antes por no haber comenzado el proceso natural del cambio puberal.

Se hace preciso en todo caso la audiencia del menor demandante para confirmar que es su voluntad solicitar el cambio de la mención registral del sexo. El art. 162 Cc excluye del ámbito de representación legal que los padres tienen respecto de sus hijos menores de edad los actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su madurez, pueda ejercitar por sí mismo. En este ámbito, la actuación de los representantes legales es meramente complementaria, como puede ser, por ejemplo, la destinada a completar la capacidad procesal de los menores de edad y permitirles comparecer en juicio (art. 7.2 LEC).

En la audiencia el tribunal deberá apreciar de manera adecuada la madurez suficiente y de la situación estable de transexualidad del menor demandante, para otorgarle legitimación. No son suficientes para apreciar tal madurez, ni la persistencia de una situación estable de transexualidad, las manifestaciones que sobre este particular han realizado sus padres, representantes legales, al encuadrarse esta cuestión en el supuesto de hecho del art. 162 Cc.




sábado, 18 de enero de 2020

RENOVACIÓN NACIONALIDAD HIJOS DE ESPAÑOLES

Sentencia del Tribunal Supremo 696/2019, de diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
Sala de lo Civil. Pleno.
Nº de Recurso: 3326/2017
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Roj: STS 4072/2019
ECLI: ES:TS:2019:4072

El Tribunal Supremo facilita la renovación de la nacionalidad para los hijos de españoles nacidos en el extranjero

La solicitud de la renovación de pasaporte realizada en un Consulado de España, antes de que transcurra el plazo de tres años desde la mayoría de edad del interesado, debe ser considerada como declaración de voluntad de querer conservar la nacionalidad española.

Al resolver un recurso de casación acerca de la interpretación del art. 24.3 del Cc, que establece la pérdida de la nacionalidad española de los nacidos en el extranjero, hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, que no declaren su voluntad de conservar dicha nacionalidad ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su emancipación o mayoría de edad.

La demandante, que residía en Colombia, había adquirido la nacionalidad española por ser hija de española, ambas nacidas en ese país, habiendo interesado renovación pasaporte en el Consulado de España antes de que transcurriera el plazo de tres años desde su mayoría de edad. Lo que se planteaba era si dicha solicitud podía ser considerada como una declaración de voluntad de querer conservar la nacionalidad española a los efectos del art. 24.3 Cc.

Frente a las resoluciones que acordaron la pérdida de la nacionalidad por incumplimiento de los requisitos de dicha norma, se formuló por la interesada la demanda que dio lugar a este procedimiento. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, pero la Audiencia Provincial, por el contrario, confirmando la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, entendió que la declaración de voluntad de conservar la nacionalidad debía ser expresa y que ese requisito no concurría en este supuesto. 

El Pleno de la Sala tiene en cuenta la finalidad del art. 24.3 Cc, que trata de evitar la perpetuación de estirpes indefinidas de descendientes de españoles en el extranjero, a pesar de que no mantengan la menor vinculación con España. Para ello, se exige a los nietos de emigrados españoles, segunda generación nacida en el país de acogida, una declaración de voluntad dentro de cierto plazo para no perder la nacionalidad española. La pérdida de la nacionalidad se produce ex lege si no se realiza esa declaración. Sin embargo, no se exige que la declaración de querer conservar la nacionalidad esté sujeta a una forma solemne, por lo que no se ve inconveniente para admitir que la voluntad se manifieste de manera indirecta a través de un comportamiento concluyente.

En el caso planteado, la demandante compareció en el Consulado de España para solicitar la renovación del pasaporte dentro del plazo de tres años establecido en el art. 24.3 Cc. Si bien formalmente no declarara de manera expresa y directa su voluntad de conservar la nacionalidad española, esta solicitud debe ser tenida como tal, en atención a lo que significa habitual y socialmente en este ámbito la tenencia del pasaporte. La solicitud de renovación del pasaporte no es un mero uso de la nacionalidad española, sino una petición que se realizó ante el Consulado General y que comporta de manera inequívoca la voluntad de querer ser español.

Con estimación del recurso de casación la sala confirma la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que había declarado la nacionalidad española de origen de la demandante.

Para mayor detalle, en relación sobre si la declaración de conservar debe ser expresa, y en particular, el significado de la solicitud de renovar pasaporte dirigida al Consulado, transcribimos parte de la Sentencia, en la que se indica que:
"En la vigente regulación debe ser expresa la renuncia a la nacionalidad (art. 24.2 CC). Para la adquisición por opción, carta de naturaleza o residencia, la ley exige la inscripción en el Registro Civil previa declaración de juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y las leyes y, en su caso renuncia a la anterior nacionalidad (art. 23 CC). Para la recuperación de la nacionalidad también se exige la inscripción en el Registro Civil.
Respecto de la pérdida de la nacionalidad conforme al art. 24.3 CC, sin embargo, y a diferencia de lo que sucedía en su precedente de 1954, no se exige que la declaración de querer conservar la nacionalidad se realice "expresamente". Legalmente, por tanto, la declaración de conservar no está sujeta a una forma solemne y, de acuerdo con la teoría general de las declaraciones de voluntad, en ausencia de norma que imponga determinada solemnidad, no se ve inconveniente para admitir que la voluntad se manifieste de manera indirecta a través de un comportamiento concluyente.
En el caso que da lugar a este recurso la actora compareció en el Consulado para solicitar la renovación de su pasaporte dentro del plazo de tres años previsto en el art. 24.3 CC. Aunque formalmente no declarara de manera expresa y directa su voluntad de conservar la nacionalidad española, hay que reconocer que su solicitud de renovación de pasaporte debe ser tenida como tal, en atención a lo que significa habitual y socialmente en este ámbito la tenencia del pasaporte. Solo los españoles tienen derecho a que se les expida un pasaporte y, por cuanto que se trata del documento que acredita la nacionalidad de los españoles fuera de España (art. 11 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de seguridad ciudadana; antes, arts. 1 y 2 del RD 896/2003, de 11 de julio, por el que se regula la expedición del pasaporte ordinario), no puede negarse a su petición el valor de querer conservar la nacionalidad. La solicitud de renovación del pasaporte no es un mero uso de la nacionalidad española, sino una petición que comporta de manera inequívoca la voluntad de querer ser español.
A lo anterior debe añadirse, como afirma el Ministerio Fiscal, que esa manifestación de voluntad de querer aparecer en el mundo jurídico como español se hace ante el órgano encargado de atender los asuntos de los nacionales que se encuentran en el extranjero y que tienen la residencia en ese país; por tanto, el órgano que recibe esa petición de pasaporte es el mismo que debe recibir la manifestación de conservar la nacionalidad española, aunque no sea la misma oficina o departamento dentro del Consulado General en atención al reparto de asuntos que se tramitan. Los Registros Consulares, a cargo de los Cónsules de España, integran el Registro Civil (art. 10 LRC) y tienen su sede en el Consulado General. Finalmente, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, examinados los arts. 63 a 68 LRC y los arts. 220 a 237 RRC, cuando consta que se ha hecho la manifestación de querer conservar la nacionalidad tampoco se ve inconveniente en que se practique la inscripción."

Fuente: Poder Judicial




martes, 14 de enero de 2020

INCENDIO VEHÍCULO. COBERTURA SEGURO OBLIGATORIO

Sentencia del Tribunal Supremo 674/2019, de diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
Sala de lo Civil. Pleno.
Nº de Recurso: 1192/2015
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Roj: STS 3983/2019
ECLI: ES:TS:2019:3983


Incendio vehículo estacionado en un garaje privado. Daño material en el inmueble. Cobertura del seguro obligatorio.

Lo que se plantea en la sentencia es si, a efectos de la cobertura del seguro obligatorio de vehículos, constituye un hecho de la circulación el incendio de un turismo estacionado en un garaje privado.

Un vehículo que se encontraba estacionado sin circular en un garaje privado, desde hacía más de 24 horas, sufrió un incendio que se originó en su circuito eléctrico, causando daños al inmueble. La aseguradora del inmueble, que se hizo cargo de los daños, con posterioridad reclamó a la compañía con la que el propietario del vehículo tenía concertado el seguro obligatorio.

Tras plantearse cuestión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 2009/103, la Sentencia TJUE, de 20 junio 2019 (asunto C-100/18), consideró que la interpretación debía guiarse por el objetivo de proteger a las víctimas de accidentes, que ha sido perseguido y reforzado de modo constante por el legislador de la Unión Europea. Así, entendió que el estacionamiento y el período de inmovilización de un vehículo son estadios naturales y necesarios que forman parte integrante de su utilización como medio de transporte y que no era relevante identificar cuál de las piezas del vehículo fue la que provocó el incendio ni determinar las funciones que desempeña esta pieza. Y resolvió que la Directiva 2009/103 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de "circulación de vehículos" una situación como la planteada, aun cuando el vehículo llevara más de 24 horas parado en el momento en que se produjo el incendio.

Según el TJUE, el concepto de “circulación de vehículos” debe ser interpretado de una forma amplia, y por tanto no se exige necesariamente la movilidad del vehículo o que se encuentre en una carretera para hablar de accidente de circulación. Lo esencial es que el vehículo esté siendo utilizado para su función habitual, y esto implica el estacionamiento. 

Así, el TJUE resuelve: “el artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de ‘circulación de vehículos’ que figura en la citada disposición no se limita a las situaciones de circulación vial, es decir, de circulación por la vía pública, y que incluye cualquier utilización de un vehículo que sea conforme con su función habitual”.  

Con todo, se concluye que el estacionamiento es un estadio natural necesario para utilizar el coche como medio de transporte. Es indiferente que el coche esté parado o en un garaje privado: estaba siendo utilizado como medio de transporte, aunque nadie se encontrase en su interior, y por lo tanto la aseguradora debe asumir la responsabilidad adquirida.

Como indica STS:

"Y en el caso que nos ocupa ha quedado acreditado que el vehículo matrícula ....GHF propiedad de Marcos estaba estacionado en el garaje de su vivienda unifamiliar, dispuesto para ser usado en cualquier momento, se trataba de un vehículo seminuevo, que se usaba habitualmente por su propietario para desplazarse, esta era su finalidad"

La sala resuelve el recurso aplicando la jurisprudencia del TJUE y, en consecuencia, como la sentencia recurrida había condenado a la aseguradora del vehículo a indemnizar los daños ocasionados en la vivienda en la que se encontraba estacionado, desestima el recurso de casación.

Fuente: Poder Judicial

miércoles, 1 de enero de 2020

INTROMISIÓN DERECHO A LA PROPIA IMAGEN

Sentencia del Tribunal Supremo 697/2019, de diecinieve de diciembre de dos mil diecinueve.
Sala de lo Civil. Pleno.
Nº Recurso 4528/2018
Ponente: RAFAEL SARAZÁ JIMENA

Existe intromisión ilegítima en la publicación de la foto de un detenido obtenida de Facebook sin su consentimiento. La relevancia pública del caso no justifica cualquier difusión de su imagen pública.


Se desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que había apreciado intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen por la publicación de la fotografía, obtenida del perfil de Facebook, de una persona detenida e ingresada en prisión por una acusación de abusos sexuales a menores.

Se condena a "La Opinión de Zamora" a indemnizar con 15.000 euros a un hombre cuya fotografía obtenida de su cuenta de Facebook fue publicada en portada, en su edición en papel, para ilustrar una noticia sobre un suceso del que era protagonista. Se considera que el diario dañó la imagen del afectado, sin embargo no estima que se produjese una intromisión en el derecho a la intimidad.

La tutela del derecho de información no puede comportar que se vacíen de contenido los derechos fundamentales de quienes resulten afectados por el ejercicio del derecho de información. Los derechos fundamentales sólo han de sacrificarse en la medida en que resulte preciso para asegurar la información libre en una sociedad democrática.

A pesar de que una persona detenida bajo la acusación de un delito adquiere una relevancia pública sobrevenida, tal circunstancia no puede justificar cualquier difusión de su imagen pública. La función de la libertad de información justifica que se informe sobre la detención e ingreso en prisión de la persona acusada, así como la inclusión de información gráfica relacionada con los hechos, como pueden ser las imágenes de la detención del acusado, su entrada en el Juzgado o su entrada en la prisión, pues su relevancia pública sobrevenida se ha producido con relación a esos hechos. Pero no justifica que pueda utilizarse cualquier imagen del afectado, y en particular, imágenes del acusado que carezcan de cualquier conexión con los hechos objeto de la noticia, y cuya difusión no haya consentido expresamente.

Una cuenta de Facebook no tiene la consideración de "lugar abierto al público", y el hecho de que pueda accederse libremente a la fotografía del perfil no constituye el "consentimiento expreso" exigido por la Ley Orgánica 1/1982. La finalidad de una cuenta abierta en una red social en Internet es la comunicación de su titular con terceros, así como la posibilidad de que esos terceros puedan tener acceso al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular, si bien que pueda publicarse la imagen del titular de la cuenta en un medio de comunicación.

La excepción prevista en la Ley para la información gráfica sobre sucesos tampoco es de aplicación cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria. Mientras que la reproducción de la imagen del acusado de la comisión de un delito en el acto del juicio, entrando en el edificio del Tribunal, en el curso de la reconstrucción judicial de los hechos, y en circunstancias similares, puede considerarse como accesoria de la información gráfica sobre esos acontecimientos, acomodada a los cánones de la crónica de sucesos y, por tanto, acorde con los usos sociales, no ocurre lo mismo con la imagen obtenida de una cuenta de una red social y difundida sin consentimiento, sin relación con los hechos cuya relevancia pública justifica la emisión de la información.

Fuente: Poder Judicial