lunes, 14 de mayo de 2018

RESPONSABILIDAD EXTRACTUAL. DOCTRINA DEL RIESGO

Sentencia del Tribunal Supremo 122/2018, de siete de marzo de dos mil dieciocho.
Sala de lo Civil
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
Roj: STS 730/2018
ECLI: ES:TS:2018:730

Responsabilidad extracontractual. Daños producidos a una espectadora de un partido de fútbol como consecuencia de un balonazo proyectado desde el campo. Doctrina del riesgo.

Falta el título de imputación que justifique la responsabilidad del club de fútbol y su aseguradora como consecuencia del impacto recibido por una espectadora en un ojo por un balón lanzado desde el terreno de juego en el calentamiento previo al partido.

El nexo causal desaparece desde el momento en que la espectadora asume un riesgo propio del juego o espectáculo que conoce. Además, el riesgo que se crea no es algo inesperado o inusual del que deba responder el organizador del evento.

No procede indemnizar los daños causados como consecuencia del impacto recibido en un ojo por un balón lanzado desde el terreno de juego, dado que la espectadora asume un riesgo propio del espectáculo que conoce.

Como señala la sentencia citada en el fundamento de derecho tercero:

"3.- Tampoco se ha infringido el artículo 1902 del CC . Desde la perspectiva causal, para que nazca la obligación de responder de los daños ocasionados a una espectadora en un partido de fútbol, en lo que se ha denominado imputación objetiva, con nexo de causalidad tanto desde el punto de vista físico como desde el jurídico, la sentencia ofrece una respuesta adecuada.
En efecto, tiene dicho esta Sala que la imputación objetiva, entendida como una cuestión jurídica susceptible de ser revisada en casación, comporta un juicio que más allá de la mera contestación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios o pautas extraídas del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el riesgo general de la vida, prohibición de regreso, incremento del riesgo, consentimiento de la víctima y asunción del propio riesgo, y de la confianza, que han sido tenidos en cuenta en diversas sentencias de esta Sala (sentencias 147/2014, de 18 de marzo; 124/2017, de 24 de febrero).
Y lo cierto es que en este caso no se produce causalidad jurídica. Es cierto que en un balón proyectado desde el campo a la grada está el origen del daño pero el nexo causal que relaciona las lesiones producidas en un ojo a la espectadora desaparece desde el momento en que asume un riesgo propio del juego o espectáculo que conoce, como es el que un balón pueda proyectarse con mayor o menor potencia hacia la grada que ocupa reglamentariamente detrás de la portería. La responsabilidad del organizador del evento deportivo no debe enjuiciarse desde la óptica del singular riesgo creado por un lance ordinario del juego, al que es ajeno. El riesgo que se crea no es algo inesperado o inusual, del que deba responder. Surge durante el calentamiento previo de los futbolistas donde es más frecuente los lanzamientos de balones a la grada, y se traslada al ámbito de responsabilidad de la víctima, que controla y asume esta fuente potencial de peligro, con lo que el curso causal se establece entre este riesgo voluntariamente asumido y el daño producido por el balón, con la consiguiente obligación de soportar las consecuencias derivadas del mismo. Y si no hay causalidad no cabe hablar, no ya de responsabilidad subjetiva, sino tampoco de responsabilidad por riesgo u objetivada necesaria para que el demandado deba responder del daño."
Por todo ello la Sentencia desestima el recurso de casación. 

domingo, 18 de marzo de 2018

NULIDAD ACUERDOS SOCIALES. TUTELA JUDICIAL DERECHO ASOCIACIÓN.

Sentencia Tribunal Supremo 140/2017, de trece de marzo de dos mil diecisiete.
Sala de lo Civil
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Roj: STS 795/2018
ECLI: ES:TS:2018:795


Acción de nulidad de acuerdos sociales para la tutela judicial del derecho fundamental de asociación.


Estimado en parte el recurso de casación interpuesto por un grupo de 15 socios del Real Madrid Club de Fútbol la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha declarado la nulidad del acuerdo del punto primero del orden del día de la asamblea general extraordinaria del Real Madrid Club de Fútbol, celebrada el 30 de septiembre de 2012, en virtud del cual se modificó el art. 40.D de los estatutos sociales del club, exclusivamente en el extremo relativo al otorgamiento a la junta electoral de la facultad de "regular, dentro de las normas de desarrollo que al efecto dicte, las condiciones, términos, cuantía y cualquier otra condición y/o requisito que considere necesario respecto del pre-aval al que se hace referencia en los números 3.º y 4.º del apartado C del presente artículo".

En el Fundamento de Derecho Noveno la Sala indica que el precepto estatutario anulado “otorga a la junta electoral algunas facultades que pueden considerarse como concreción de los requisitos exigidos en los estatutos para poder acceder a un órgano de gobierno y representación del club, como es el caso de la facultad de exigir la información adicional necesaria para garantizar que en ningún caso el aval haya sido concedido sobre patrimonio ajeno al de las personas que componen la candidatura, puesto que la exigencia de que el aval haya sido concedido con base en el patrimonio personal del candidato es una previsión estatutaria”.

Pero esa nueva previsión estatutaria “infringe, por su generalidad, la reserva estatutaria exigible para el establecimiento de requisitos de acceso al desempeño de cargos asociativos y supone conceder a la junta electoral la posibilidad de que fije cualesquiera requisitos y condiciones que limiten injustificadamente el derecho de los socios de acceder a los cargos directivos”.

Igualmente se precisa que “En este caso, el equilibrio entre la facultad de autoorganización de la asociación y el derecho de asociación del socio, en su faceta de acceso a los cargos asociativos, se ha roto en perjuicio de este último derecho, al infringirse la reserva estatutaria prevista en el art. 21.a de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación, por lo que se ha producido una vulneración ilegítima de tal derecho”

jueves, 1 de marzo de 2018

HIPOTECA: PAGO ITP-AJD

El Tribunal Supremo establece que el pago del impuesto por la constitución de las hipotecas incumbe al prestatario

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, estimando en parte los recursos de casación interpuestos por los consumidores afectados, ha establecido que en relación al pago del impuesto de transmisiones patrimoniales (ITP) y actos jurídicos documentados (AJD) se deben distinguir diversas situaciones:

  1. Por la constitución del préstamo, el pago incumbe al prestatario, remitiéndose remite a la jurisprudencia constante de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, que ha establecido que el sujeto pasivo del impuesto es el prestatario.
  2. Por el timbre de los documentos notariales, el impuesto correspondiente a la matriz se abonará por partes iguales entre prestamista y prestatario, y el correspondiente a las copias, por quien las solicite.


Para más detalle puede consultarse el Comunicado del Poder Judicial, fuente utilizada en la estrada de este blog.

jueves, 8 de febrero de 2018

INTERESES MORATORIOS


La Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, añadió un nuevo párrafo al apartado primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), por lo que “El tribunal examinará de oficio si alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal dará audiencia por quince días a las partes. Oídas éstas, acordará lo procedente en el plazo de cinco días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 561.1.3.ª”

Por su parte la Disposición Transitoria segunda del referido texto legal, en lo que aquí interesa, estableció que: “En los procedimientos de ejecución o venta extrajudicial iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de esta Ley, y en los que se haya fijado ya la cantidad por la que se solicita que se despache ejecución o la venta extrajudicial, el Secretario judicial o el Notario dará al ejecutante un plazo de 10 días para que recalcule aquella cantidad conforme a lo dispuesto en el apartado anterior”.

En consecuencia, si en el título que se aporta junto con la demanda ejecutiva se aparecía la existencia de una clausula sobre aplicación de intereses de demora que podría ser considerada abusiva; debe concederse un plazo de diez días a las partes para poder alegar lo que a su derecho convengan en cuanto a la eventual nulidad de la cláusula relativa a los interese moratorios, para la posterior resolución de esta cuestión por el juzgado.

Que el artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, establece que los Estados miembros velarán para que “en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados ente profesionales y consumidores”.

Que esta Directiva ha sido interpretada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 junio 2012 (asunto Banesto, C-618), en el sentido de que se opone a una normativa nacional que impida al juez examinar de oficio e “in limine litis”, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios al efecto, el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora. La misma sentencia concluye que, en el caso de considerarse por el juez nacional que la cláusula sobre interés moratorio es abusiva, resulta contrario a la normativa comunitaria proceder a su moderación. Este criterio ha sido mantenido y reiterado en sentencias posteriores, en las que se afirma que el artículo 6, apartado primero, de la Directiva 93/13/CEE debe interpretarse en el sentido de que no permite al juez nacional, una vez ha determinado el carácter abusivo de una cláusula penal estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, limitarse a moderar el importe de la pena contractual impuesta por esa cláusula al consumidor, sino que le obliga a excluir pura y simplemente la aplicación de dicha cláusula; todo ello deberá hacerse con respeto al principio de contradicción, debiendo el juez nacional que pretenda apreciar de oficio una cláusula abusiva informar de ello a las partes procesales y ofrecerles la posibilidad de debatir de forma contradictoria, según las formas previstas al respecto por las reglas procesales nacionales (sentencia 2 febrero 2013, asunto Banif Plus, C-472/11;  y sentencia 30 mayo 2013. Asunto Jahani BV, C488-11).

Tradicionalmente la jurisprudencia española había abordado la cuestión relativa a los intereses de demora desde una perspectiva estrictamente contractualista, partiendo del principio de autonomía de la voluntad, base de la libertad de contratación y de la obligatoriedad de lo pactado en el contrato. Desde este punto de vista, se distinguía claramente entre la naturaleza de los intereses remuneratorios y los intereses de demora, considerando que estos últimos tienen una naturaleza sancionadora o penalizadora, cuya finalidad seria tanto desincentivar el incumplimiento como resarcir los daños y perjuicios causados por el mismo; de este modo, los intereses moratorios únicamente entraran en funcionamiento cuando el deudor incumpla gravemente su obligación. Por último, esta corriente jurisprudencial negaba que a los intereses moratorios pudiera aplicársele tanto la Ley de represión de la usura del año 1908 como la normativa sobre protección de consumidores y usuarios. En definitiva, consideraba que para determinar si el interés de demora era o no excesivo debía ser comparado con el interés ordinariamente utilizado por las entidades crediticias, atendiendo a las circunstancias concretas del caso y al momento de perfección del contrato (sentencias del Tribunal Supremo de 7 marzo 1998, 2 octubre 2001 y 4 junio 2009, entre otras).

Con posterioridad las Audiencias Provinciales optaron por un criterio más protector frente a los intereses de demora excesivos, partiendo no de la Ley de represión de la usura sino de la normativa protectora de los derechos de consumidores y usuarios. Este criterio entiende que los intereses de demora no pueden ser justificados sobre la base del principio de la libre contratación, ya que no son fruto de una negociación entre partes iguales, sino que son impuestos de forma unilateral por una sola de las partes -en este caso, la prestamista, por lo general una entidad bancaria-; partiendo de este criterio, los órganos judiciales han venido interviniendo en el control de los intereses de demora considerados abusivos, incluso de oficio. Para analizar cuándo el interés de demora estipulado es o no abusivo, el criterio mayoritariamente adoptado ha sido el de tomar como parámetro de comparación el de los dos con cinco veces el interés legal del dinero, previsto en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo -en la actualidad artículo 20.4 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos del crédito al consumo-; por lo que esta corriente jurisprudencial no aplica directa ni analógicamente dicho precepto, sino que lo toma como punto de partida a la hora de valorar si los intereses concretamente pactados han de considerarse abusivos. Por último, al admitir la naturaleza sancionadora de los intereses de demora, se ha venido optando por un criterio moderador, integrando el contrato ante la existencia de una cláusula nula, que solía dar lugar a la aplicación de un interés moratorio que no excediese del mencionado límite de la dos con cinco veces el interés legal del dinero (sentencias de la Audiencia Provincial de Álava -sección primera- de 13 abril 2011; de la Audiencia Provincial de Asturias -sección primera- de18 septiembre 2008; de la Audiencia Provincial de las Palmas -sección quinta- de 23 marzo 2009; o la Audiencia Provincial de Jaén -sección tercera- de 31 enero 2008).

Que esta tendencia jurisprudencial más reciente debe ser complementada con las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 14 junio 2012 y de 14 marzo 2013, de acuerdo con las cuales en caso de apreciarse la abusividad de la cláusula, el juez nacional está obligado a dejarla sin efecto, no pudiendo llevar a cabo una tarea moderadora ni modificadora del contenido de la misma. A través de esto se pretende sancionar el comportamiento del empresario que incluye en sus contratos cláusulas abusivas, incentivando la desaparición de las mismas. En el caso de los intereses de demora, además, al tratarse de una cláusula accidental, la nulidad de la misma no impide el desenvolvimiento y validez del contrato.

Que a fin de decidir acerca del carácter abusivo o no de los intereses moratorios, debe tenerse en cuenta el actual redactado del párrafo tercero del artículo 114 de la Ley Hipotecaria, tras la modificación acordada e introducida por el apartado dos del artículo 3 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, al establecer que “Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

domingo, 17 de diciembre de 2017

CONCURSO ACREEDORES. ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA. CARENCIA UTILIDAD E INTERÉS

Sentencia Juzgado de lo Mercantil 1 Sevilla, de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete
Orden jurisdiccional Mercantil
Recurso número: 705/2016
Procedimiento: Apelación, Concurso de acreedores
Ponente: EDUARDO GOMEZ LOPEZ
Roj: SJM SE 712/2017
ECLI:ES:JMSE:2017:712

Acción meramente declarativa, sin pretensión de condena, consistente en que se declare que la actuación del liquidador desde su nombramiento como tal no se ha adecuado a las prescripciones que para el desempeño de este cargo exige la Ley de Sociedades de Capital (LSC). Carencia de utilidad e interés por sí misma para la demandante, que tiene la acción de responsabilidad.

La pretensión del actor consiste en se declare que la actuación del liquidador desde su nombramiento como tal no se ha adecuado a las prescripciones que para el desempeño de este cargo exige la LSC.

Por el Juzgado de lo Mercantil se desestima la demanda al considerar que el actor, en su cualidad de socio, tiene a su disposición el ejercicio de la acción de responsabilidad. Fuera del ejercicio de tal acción no se adivina qué interés puede tener el actor en obtener de manera autónoma la declaración que pretende. El actor no ha acreditado que con la citada declaración de que el liquidador no ha ajustado su proceder a las prescripciones de la LSC vaya a a evitar un perjuicio o obtener un beneficio.

En conclusión, la declaración de incumplimiento de sus obligaciones por el liquidador carece de utilidad e interés por sí misma para la demandante, que tiene a su disposición la correspondiente acción de responsabilidad.

viernes, 17 de noviembre de 2017

NULIDAD PARCIAL HIPOTECA MULTIDIVISA

Sentencia Tribunal Supremo 608/2017, de quince de noviembre de dos mil diecisieste
Sala de lo Civil
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Roj: STS 3893/2017
ECLI: ES:TS:2017:3893

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo declara la nulidad parcial de una hipoteca multidivisa por falta de transparencia. Considera que la nulidad total supondría un serio perjuicio para el consumidor, que se vería obligado a devolver de una sola vez la totalidad del capital pendiente de amortizar.


El Pleno de la Sala Primera del TS considera que las cláusulas multidivisa de un préstamo hipotecario no superan el control de transparencia, declarando la nulidad parcial del préstamo y la eliminación de las referencias a la denominación en divisas del préstamo, que queda como un préstamo concedido en euros y amortizado en euros.

Considera que la nulidad parcial es posible por el régimen contractual previsto en el préstamo hipotecario, y que la nulidad total supondría un serio perjuicio para el consumidor, que se vería obligado a devolver de una sola vez la totalidad del capital pendiente de amortizar.

La Sala Primera del TS adapta su doctrina a la jurisprudencia del TJUE (caso Banif Plus Bank, sentencia de 3 de diciembre de 2015), que considera que las operaciones de cambio de divisa, accesorias a un préstamo que no tiene por finalidad la inversión, no constituyen un instrumento financiero diferente del propio préstamo, sino solamente una modalidad indisociable de ejecución de éste. Puesto que la definición de los instrumentos financieros a efectos de la aplicación de la normativa sobre el mercado de valores es una cuestión regulada por el Derecho de la Unión (Directiva MiFID), que los tribunales españoles deben aplicar de conformidad con la jurisprudencia del TJUE, se concluye que el préstamo hipotecario en divisas no es un instrumento financiero regulado por la Ley del Mercado de Valores.

En todo caso, en los casos en que el prestatario tiene la consideración legal de consumidor, persiste la sujeción de las entidades financieras que conceden estos préstamos a las obligaciones de información que establecen las normas de transparencia bancaria y las de protección de consumidores y usuarios.

Se descarta que las cláusulas multidivisa controvertidas fueran objeto de negociación individual y quedaran por ello excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva sobre cláusulas abusivas. Se trata de cláusulas que definen el objeto principal del contrato, sobre las que existe un especial deber de transparencia y respecto de las que las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la información suficiente para que éstos comprendan tanto su contenido gramatical y formal, como su alcance concreto para que puedan tomar decisiones fundadas y prudentes.

Que los préstamos multidivisa estén excluidos de la normativa MiFID no implica que no sean un producto complejo a efectos del control de transparencia. El TS aplica los criterios de la sentencia del TJUE de 20 de septiembre de 2017 (caso Andriciuc) y considera que aunque el consumidor medio puede prever el riesgo de un cierto incremento de las cuotas de amortización por efecto de la fluctuación de las monedas sin necesidad de una especial información, no ocurre lo mismo con otros riesgos asociados a estas hipotecas. En ellas, la fluctuación de la divisa implica un recálculo constante del capital prestado, lo que determina que, pese al pago de las cuotas de amortización periódica, el prestatario puede adeudar un capital en euros mayor que el que le fue entregado al concertar el préstamo. Incluso aunque se cumpla la obligación de pagar las cuotas, el banco pueda dar por vencido anticipadamente el préstamo si el euro se devalúa, por encima de ciertos límites, sobre la divisa extranjera.

La entidad bancaria no explicó de manera apropiada a los prestatarios la naturaleza de los riesgos asociados a las cláusulas relativas a la denominación en divisas del préstamo y su equivalencia con el euro, que es la moneda en que éstos reciben sus ingresos, ni las graves consecuencias asociadas a la materialización de tales riesgos. Los prestatarios no solo han tenido que abonar cuotas superiores en aproximadamente un 50% al importe de la cuota inicial, pese a la bajada del tipo de interés, sino que además, al haber hecho uso el banco de la facultad de dar por vencido por anticipado el préstamo ante la imposibilidad de continuar haciendo frente al pago de las cuotas, la cantidad reclamada en euros como capital pendiente de amortizar, en el proceso de ejecución hipotecaria, supera de manera significativa el importe que les fue ingresado en su cuenta en euros por la concesión del préstamo.

La falta de transparencia de las cláusulas multidivisa ha generado para los prestatarios un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al desconocer los graves riesgos que entrañaba la contratación del préstamo, no pudieron comparar la oferta del préstamo hipotecario multidivisa con las de otros préstamos, empeorándose su situación jurídica y económica. La posibilidad de cambio de divisa prevista en el contrato, aunque supone un cierto mecanismo de limitación del riesgo de fluctuación en los casos de previsible apreciación de la divisa en un futuro próximo, no elimina los riesgos señalados ni dispensa a la entidad financiera de sus obligaciones de transparencia en la información precontractual que facilite a sus potenciales clientes, así como en la redacción de las cláusulas del préstamo hipotecario.


miércoles, 1 de noviembre de 2017

CONTRATO ALQUILER NULO. COSTAS

Sentencia Juzgado Primera Instancia núm. 3 Vitoria, de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete
Magistrado Juez Sr. D. José Luis Nuñez Corral

Nulidad contrato arrendamiento vivienda. Costas

La copropietaria de la vivienda arrendada, había sido demandada por su hija, que igualmente era copropietaria de la vivienda que había sido arrendada por su madre, por que en el momento de realizar el contrato de arrendamiento no había tenido conocimiento ni mostrado consentimiento anterior o posterior del contrato de arrendamiento, sin perjuicio de que la sentencia igualmente cuestiona que la renta de cien euros "es notoriamente perjudicial a la actora".

La Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vitoria, de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, considera que el contrato de arrendamiento de vivienda es nulo, "ya que el mismo expresa que, a la ahora demandada, le corresponde una cuota del 50% en los elementos comunes del edificio, con mobiliario incluido". "No podemos obviar que no concurre ni consentimiento expreso ni tácito por la actora para que su madre realizase el contrato de arrendamiento".

La citada Sentencia ordena "el desalojo inmediato de los arrendatarios de la vivienda, con apercibimiento de lanzamiento para el caso de que no la abandonen voluntariamente". Además impone las costas del proceso a la parte demandada.