viernes, 3 de febrero de 2017

INEXISTENCIA INTROMISIÓN LEGÍTIMA AL HONOR

Sentencia Tribunal Supremo 35/2017, de diecinueve de enero de dos mil diecisiete
Sala de lo Civil
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Roj: STS 66/2017
ECLI: ES:TS:2017:66

Protección del derecho al honor de un club de fútbol. Emisión de un vídeo con escenas de juego violento conjugadas con escenas de caza de un grupo de hienas salvajes y fotomontaje de un futbolista caracterizado como un psicópata de ficción. Ponderación de derechos: derechos de la personalidad art. 18.1 CE y las libertades art. 20 CE. Utilización de la fábula y de comparaciones hiperbólicas en un contexto de programa de entretenimiento deportivo. Usos sociales.

La citada sentencia en su Fundamento Jurídico Tercero nos indica que "(...) En el concepto constitucional del honor (...) tiene cabida el prestigio profesional, pero se exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una lesión del derecho fundamental. No toda crítica sobre la actividad laboral o la pericia profesional de una persona constituye una afrenta a su honor personal. La protección del artículo 18.1 de la Constitución solo alcanza a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional, constituyen en el fondo una descalificación personal (...).

5.- No es obstáculo a que se reconozca que está en juego el derecho fundamental al honor el hecho de que quien pretende su protección sea una persona jurídica (...)

(...) la persona jurídica afectada (...) no viene obligada a probar la existencia del daño patrimonial en sus intereses, sino que basta constatar que existe una intromisión en el honor de la entidad y que esta no sea legítima (...).

6.- La elaboración y emisión del vídeo cuestionado constituyen, fundamentalmente, la comunicación pública de opiniones y críticas, más que la comunicación de hechos. El vídeo aprovecha el material filmado correspondiente a diversos partidos (...) así como un documental sobre animales salvajes y un fotomontaje, y realiza una composición audiovisual en la que se critica el estilo de juego del Real Madrid mediante una especie de comparación entre la caza de ñus por un grupo de hienas y el juego violento al que los jugadores del Real Madrid someterían a jugadores de equipos contrarios y en especial de (...), y la comparación de un jugador supuestamente más agresivo, (...), con el personaje de ficción Hannibal Lecter.

7.- (...)

8.- (...)

Comparar a un jugador con un personaje sanguinario de ficción o al equipo en su conjunto con un grupo de depredadores salvajes no es informar sobre hechos, sino dar una opinión, realizar una crítica, mediante el recurso a la comparación hiperbólica y a la fábula.

(...)

9.- Al producirse un conflicto entre estos derechos, el derecho al honor del Real Madrid y la libertad de expresión de los profesionales y de la empresa de comunicación demandados, debe tomarse en consideración cuáles son las circunstancias concurrentes, para decidir si el ejercicio de la libertad de expresión por los demandados legitima y justifica la afectación negativa del derecho al honor del demandante.

En el conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión, los criterios más relevantes para realizar esta ponderación son que la cuestión sobre la que se han vertido las opiniones y críticas tenga relevancia pública y que no se hayan empleado expresiones insultantes o denigrantes desconectadas del ámbito al que afectan las manifestaciones realizadas y, en definitiva, que la forma en que se haya realizado esté funcionalmente conectada con los bienes jurídicos protegidos en la libertad de expresión.

Ello viene determinado porque esta prevalencia de la libertad de expresión sobre el derecho al honor no es absoluta, sino funcional. Las libertades de expresión e información del art. 20.1.a ) y d) de la Constitución prevalecen sobre los derechos de la personalidad del art. 18 de la Constitución en tanto que dichas libertades se ejerciten conforme a su naturaleza y función, de acuerdo con los parámetros constitucionales, esto es, cuando contribuyen al debate público en una sociedad democrática. Esta contribución al debate público se produce no solamente cuando se abordan temas de carácter político, sino también cuando se abordan cuestiones susceptibles de influir en la opinión pública, incluidas las relativas a espectáculos, sean culturales o deportivos.

Esta prevalencia de la libertad de expresión sobre el derecho al honor se produce incluso cuando la crítica, la expresión de la opinión, se haga de un modo bronco, desabrido o sarcástico.

Además, los usos sociales que delimitan la protección del derecho al honor (...)  hacen que expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la opinión que se pretende comunicar o con la situación en que se produce, experimentan una disminución de su significación ofensiva.

10.- (...) La realización de comunicaciones públicas de las que resulte un descrédito para el afectado, en un contexto ajeno al ámbito de interés público, e innecesarias para transmitir el mensaje relacionado con estas cuestiones de interés público, no cumple la función constitucionalmente otorgada a la libertad de expresión, por lo que no puede justificar la prevalencia de esta libertad sobre el derecho al honor.

11.- (...)  en razón a la función que desempeña la prensa, la libertad periodística implica también el posible recurso a una cierta dosis de exageración, incluso de provocación (...)

12.- Como último elemento relevante para decidir si la ponderación entre los derechos en conflicto ha sido correcta, ha de tomarse en consideración la menor intensidad de la protección del derecho al honor cuando su titular es una persona jurídica (...)

13.- El recurrente reconoce (...) su relevancia pública (...) y el interés público de la materia (...) La corrección en el deporte, y más aún en uno que constituye un espectáculo de masas, es un tema de interés general.

14.- (...) la ponderación de los derechos y libertades en conflicto (...) ha sido correcta. (...) el vídeo se realizó en clave de fábula clásica, recurriendo a la comparación del comportamiento de jugadores de fútbol con animales depredadores salvajes, de caricatura, de pura ficción, realizando comparaciones manifiestamente irreales e hiperbólicas (...), que entran dentro de los usos sociales propios de los programas de entretenimiento deportivo y que, por el manifiesto uso de la fábula y de la hipérbole, con un cierto elemento sarcástico y jocoso, carecen de la gravedad suficiente para suponer una afectación ilegítima del derecho al honor del club de fútbol demandante.

15.- (...) la libertad periodística incluye el recurso a la exageración e incluso a la provocación (...). La mayor o menor fortuna de la composición audiovisual (...) no es por sí sola constitutiva de vulneración ilegítima del derecho al honor, ni parece de una entidad suficiente como para considerarla seriamente inductora al odio o a la violencia en el deporte.

(...) los demandados (...) hicieron un tratamiento crítico, sarcástico y humorístico de la rivalidad entre el Real Madrid y el Barcelona (...) y de la polémica sobre la agresividad del juego de los futbolistas del Real Madrid (...) que pese a su carácter provocador (...) no excede de los límites admisibles por los usos sociales en este tipo de programas deportivos."

jueves, 2 de febrero de 2017

RESOLUCIÓN CONTRACTUAL. MODERACIÓN CLÁUSULA PENAL

Sentencia Tribunal Supremo 131/2015, de trece de marzo dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
Roj: STS  1067/2015
ECLI:ES:TS:2015:1067

Contratos. Instalación y explotación máquinas expedición al público de tabacos. Resolución contractual por incumplimiento del plazo pactado. Moderación de la cláusula penal

Instalación y explotación de máquinas y elementos mecánicos para la expedición al público de tabacos. Resolución contractual por incumplimiento del plazo pactado.

Moderación de la cláusula penal porque la alteración de la base del negocio, debido a una nueva legislación restrictiva sobre comercialización y consumo de labores de tabaco, aunque temida y prevista en el contrato, no puede provocar que sólo una parte soporte los riesgos con notorio desequilibrio de las prestaciones. De ahí que se acomode a nuestra doctrina la moderación de la cláusula penal, fruto de la resolución contractual, al no haber alcanzado las partes una renegociación del contrato que hubiese sido lo más adecuado en la asunción conjunta de los riesgos previstos y asumidos.

El Tribunal opta por estimar la resolución del contrato por incumplimiento irregular de su obligación por la parte demandada y por ende, huelga traer a colación toda la doctrina de la Sala relativa a la rebus sic stantibus.

miércoles, 1 de febrero de 2017

LIMITACION TEMPORAL ATRIBUCIÓN USO VIVIENDA FAMILIAR AL HIJO MAYOR DISCAPACITADO

Sentencia Tribunal Supremo 31/2017, de diecinueve de enero de dos mil diecisiete
Sala de lo Civil
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
Roj: STS 113/2017
ECLI: ES:TS:2017:113

El Supremo fija el criterio del uso de la vivienda en divorcios con un hijo mayor de edad con discapacidad. La sentencia resuelve el caso planteado por una madre que vive con su hija mayor de edad dependiente en el domicilio que es propiedad del padre.

Se establece la procedencia de la limitación temporal de la atribución del uso de la vivienda que fue familiar al hijo mayor de edad con discapacidad, y al progenitor en cuya compañía queda.

Una cosa es que se trate de proteger al más débil o vulnerable y otra distinta que en todo caso haya que imponer limitaciones al uso de la vivienda familiar en los supuestos de crisis matrimonial, cuando hay otras formas de protección en ningún caso discriminatorias. Los hijos, menores y mayores, con o sin discapacidad, son acreedores de la obligación alimentaria de sus progenitores. Con la mayoría de edad alcanzada por alguno de ellos el interés superior del menor como criterio determinante del uso de la vivienda decae automática y definitivamente, y los padres pasan a estar en posición de igualdad respecto a su obligación conjunta de prestar alimentos a los hijos comunes no independientes, incluido lo relativo a proporcionarles habitación (art. 142 CC).

En lo que aquí interesa supone que una vez transcurrido el plazo (de tres años fijados en la sentencia de primera instancia) y finalizada la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa e hija, la atención a las necesidades de vivienda y alimentos a la hija deberá ser satisfecha, si no pudiera atenderlos por sí misma, mediante la obligación de alimentos de los progenitores.

Prescindir de este límite temporal supondría imponer al titular del inmueble (en este caso el padre) una limitación durante toda su vida que vaciaría de contenido económico el derecho de propiedad o lo reduciría considerablemente.

martes, 31 de enero de 2017

RESOLUCIÓN CONTRATO. CLÁUSULA PENAL OSCURA

Sentencia Tribunal Supremo 462/2015, de nueve de septiembre de dos mil quince.
Sala de lo Civil
Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
ROJ: STS  3711/2015
ECLI:ES:TS:2015:3711

Resolución de contrato de compraventa de vivienda a instancia de la vendedora. Cláusula penal oscura. Inexistencia de moderación de la pena.

La Sala desestima el recurso de casación. Considera que aunque pudiera parecer que la sentencia impugnada lleva a cabo una moderación de la cláusula penal, en realidad lo que hace es interpretar la cláusula octava del contrato para concluir que el porcentaje del 20 % que permitía a la vendedora retener en caso de incumplimiento por parte de la compradora, no debe aplicarse sobre el precio total de la compraventa sino sobre la suma total de las cantidades anticipadas a cuenta del precio. Dicha interpretación se ajusta a lo que dispone el art. 1.288 del CC. en materia de interpretación de las cláusulas oscuras


Como se indica en su Fundamento Jurídico Tercero, último párrafo "(...) aun cuando en principio pudiera parecer, por la cita del art. 1154 CC, que la sentencia recurrida lleva a cabo una moderación de la cláusula penal, en realidad lo que hace es interpretar la cláusula octava del contrato para concluir que el porcentaje del 20% no debe aplicarse sobre el precio total de la compraventa sino sobre la suma total de las cantidades anticipadas a cuenta del precio. Esta interpretación, que la sentencia recurrida motiva valorando la condición de consumidores de los compradores y la redacción unilateral de la cláusula por la parte vendedora hoy recurrente, se ajusta a lo que dispone el art. 1288 CC en materia de interpretación de las cláusulas oscuras y, en consecuencia, ha de ser matenida por esta Sala al no resultar ilógica, arbitraria, irrazonable ni contraria a un precepto legal sino, antes bien, adecuada a la previsión de que el vendedor restituyera las "cantidades entregadas" , que a su vez no podían ser otras que "las cuotas de amortización del precio" a que se refería el párrafo primero de la cláusula en cuestión."

martes, 17 de enero de 2017

DACIÓN EN PAGO. ANULACIÓN DE LA HIPOTECA AL ENTREGAR LA VIVIENDA

Sentencia 297/2016 del Juzgado nº 10 de lo Mercantil de Barcelona, de 7 diciembre
Dación en Pago

Contempla la posibilidad de la Dación en Pago, como solución a muchas familias que en su día suscribieron contratos con cláusulas de responsabilidad ilimitada.

Declara nula por falta de claridad la cláusula de responsabilidad ilimitada que figuraba en el contrato de préstamo hipotecario suscrito por unos particulares con la entidad bancaria Bankia. Concluyendo que la demandada no había acreditado suficiente el haber informado “perfectamente” a sus clientes de la trascendencia económica que implicaba dicha cláusula.

Del fallo de la sentencia se extrae que: “la simple lectura del contrato por parte del notario no es condición suficiente de transparencia”. El juez se basa, para llegar a esta conclusión, en la jurisprudencia del TSJUE que determina que el juez debe examinar de oficio la abusividad de los contratos con consumidores.

Así, anula la responsabilidad personal de un contrato de hipoteca  vinculado al IRPH con vencimiento el 26 junio 2036. Además, y al amparo del art. 51 de la Constitución, también anula la cláusula contractual por la que se establecían unos fiadores solidarios con responsabilidad ilimitada.

sábado, 24 de diciembre de 2016

CLAUSULA SUELO. EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL. TJUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala), de 21 de diciembre de 2016
Asuntos acumulados C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15
ECLI:EU:C:2016:980

La jurisprudencia española que limita en el tiempo los efectos de la declaración de nulidad de cláusulas suelo contenidas en los contratos de préstamo hipotecario en España es incompatible con el Derecho de la Unión. La limitación el tiempo da lugar a una protección de los consumidores incompleta e insuficiente, por lo que no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de las cláusulas abusivas.

Puede consultarse Texto de la Sentencia en el siguiente enlace
www.curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=186483&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=573899

Puede consultarse Nota de prensa en el sigueitne enlace
www.curia.europa.eu/jcms/upload/docs/application/pdf/2016-12/cp160144es.pdf

martes, 13 de diciembre de 2016

ARRENDAMIENTOS URBANOS. SUBROGACIÓN "MORTIS CAUSA": HIJO MINUSVÁLIDO

Sentencia Tribunal Supremo 386/2014, de once de julio de dos mil catorce
Sala de lo Civil
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ROJ: STS 2829/2014
ECLI:ES:TS:2014:2829

Arrendamientos urbanos. Subrogación "mortis causa": hijo minusválido. Requisitos. Interpretación de la Disposición Transitoria 2ª b) apartado 4º, párrafo 3ª en relación con la Disposición Adicional 9ª; ambas de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994.

Se fija doctrina jurisprudencial.

En la interpretación de la Disposición Transitoria 2.ª B) de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994, apartado 4.º, párrafo 3.º, en relación con la Disposición Adicional novena de la misma Ley, en materia de subrogación mortis causa, es suficiente para reconocer la subrogación que se produzca la situación de convivencia y el hijo se encuentra afectado por la minusvalía, sin necesidad de que esta hubiera sido declarada en el momento del fallecimiento del arrendatario por el órgano competente.