lunes, 26 de octubre de 2015

VICIOS RUINÓGENOS. MERMA DE CALIDADES

Sentencia del Tribunal Supremo 247/2015, de cinco de mayo de dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ROJ: STS 1730/2015
ECLI:ES:TS:2015:1730

Vicios ruinógenos. Artículo 1591 cc. Merma de calidades: no es vicio ruinógeno, sino incumplimiento de contrato. Intereses moratorios.

Deja sin efecto la condena impuesta a la constructora como consecuencia de las mermas de calidades del mármol instalado y la carpintería de madera. El art. 1591 CC se refiere a daños y perjuicios derivados de una deficiente construcción de un edificio, excluyendo aquellos defectos que pudieran resultar del contrato de compraventa. En el supuesto, el compromiso de utilizar una determinada calidad en algunos materiales afecta al promotor, sin que suceda lo mismo con el cerramiento de la fachada que sí tiene la consideración de vicio constructivo.

En cuanto a los intereses moratorios, la jurisprudencia de Sala de lo Civil del TS, a partir del Acuerdo de 20 de diciembre de 2005, establece una nueva doctrina, en la que, prescindiendo del alcance dado a la regla "in illiquidis non fit mora", atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del "dies a quo" del devengo. Este moderno criterio, como precisa la sentencia de 16 de noviembre de 2007, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y  pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado (SSTS 4 de junio de 2006, 9 de febrero,14 de junio y 2 de julio de 2007).

Pues bien, en el supuesto que se examina, aun siendo menor el importe de la condena impuesta que el de la pretensión deducida en el suplico de la demanda, lo cierto es que, al margen del pronunciamiento que proceda sobre costas, la suma indemnizatoria es la consecuencia de una serie de partidas diferentes y si bien es cierto que en la instancia, primero, y ahora en el recurso han sido eliminadas alguna de ellas, las restantes, es decir, las que justifican la condena por un importe diferente, no han sido abonadas u ofrecidas a su legítimo acreedor. La solución contraria implicaría un evidente desajuste entre la posición de una y otra parte en orden a la disposición de la suma resarcitoria derivada del daño, respecto de estas concretas partidas derivadas de una obra mal hecha.

viernes, 23 de octubre de 2015

ATRIBUCIÓN DE USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR EN AUSENCIA DE HIJOS

Sentencia del Tribunal Supremo 174/2015, de veinticinco de marzo de dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
ROJ: STS 1093/2015
ECLI:ES:TS:2015:1093

Cuando se trate de cónyuge no titular de la vivienda familiar y sin hijos se aplicará el artículo 96.3 del Código Civil.

Atribución de uso de la vivienda familiar en ausencia de hijos: Interés más necesitado de protección: No bastará con que el cónyuge que solicite la atribución del uso de la vivienda familiar tenga mejor capacidad económica que el otro, sino que es necesario acreditar que, realmente, necesita seguir usándola como residencia, aunque sea temporalmente, así como que dicha necesidad es mayor que la del otro consorte.

jueves, 22 de octubre de 2015

CONTRATO DE SEGURO. INEXISTENCIA DE CAUSA QUE JUSTIFIQUE EL IMPAGO POR LA ASEGURADORA

Sentencia del Tribunal Supremo 499/2015, once de Septiembre de dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ROJ: STS 3718/2015
ECLI:ES:TS:2015:3718

Contrato de Seguro. Intereses del art. 20 LCS. Inexistencia de causa que justifique el impago por la aseguradora.

Con cita de la sentencia de 28 de septiembre de 2011 se indica que la mera diferencia entre lo pedido en la demanda y lo acordado en la sentencia hace ya tiempo que dejó de considerarse por la jurisprudencia de esta Sala, salvo casos excepcionales de diferencias extraordinarias, como una causa que justifique el impago por la aseguradora y la exima por ello de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ( STS 7-10-03 cuyo criterio ratifican las SSTS 14-3-06 , 24-7-08 , 17-3-09 , 7-5-09 y 24-11-10 entre otras).

A ello cabe añadir que la razón del mandato legal radica no sólo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación (SSTS 12 de marzo de 2001, 7 de octubre de 2003). En suma, como señala la sentencia de 12 de febrero de 2009, no basta la mera incertidumbre acerca de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que, en términos generales, es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con seguridad, le correspondía, está o no justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable, siendo lo decisivo.

Y es el caso que, no solo se conocía la causa de la obligación del pago, sino que se pretendió reducir este de forma unilateral a una suma muy alejada de la reclamada y de la fijada por la sentencia recurrida, sin que tampoco procediera al pago o consignación de la cantidad ofrecida por lo que la negativa de la aseguradora recurrente a cumplir con su deber de satisfacer la prestación frente al perjudicado, pagando o al menos consignando el importe mínimo, no encuentra justificación alguna.

lunes, 28 de septiembre de 2015

MODIFICACIÓN MEDIDAS DIVORCIO. HIJA MAYOR DE EDAD DISCAPACITADA

Sentencia del Tribunal Supremo 430/2015, de diecisiete de julio de dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ROJ: STS 3441/2015
ECLI:ES:TS:2015:3441

Modificación de medidas de divorcio: extinción de las pensiones alimenticias a favor de sus hijas. Hija mayor de edad discapacitada.

La situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por si misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos. La Convención Internacional de Naciones Unidas sobre Derechos de Personas con Discapacidad reconoce el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida. Y es evidente que aún cuando el hijo puede recibir ayudas de la administración, en estos momentos no las recibe ni tampoco parece que pueda obtener ingresos por su trabajo, dado la dificultad para acceder al mundo laboral. Y lo que no es posible en estas circunstancias es desplazar la responsabilidad de mantenimiento hacia los poderes públicos, en beneficio del progenitor. Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcancen la suficiencia económica, siempre que la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo. Esta obligación se prolonga más allá de la mayoría de edad de los hijos discapacitados convivientes.


lunes, 20 de abril de 2015

SUSPENSIÓN TEMPORAL PENSIÓN ALIMENTICIA

Sentencia Tribunal Supremo 111/2015, de dos de marzo de dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ROJ: STS 568/2015
ECLI:ES:TS:2015:568

Pensión alimenticia a favor de hijo menor de edad. Mínimo vital: pobreza absoluta del padre que justifica suspender temporalmente la obligación de pago

A pesar de que la obligación de prestar alimentos a los hijos se constituye en un deber inexcusable, no es el mismo tan absoluto que obligue a su mantenimiento cuando el progenitor a quien se reclaman carece de ingresos o estos son tan reducidos que no alcanzan a cubrir siquiera sus propias necesidades (las cuales son atendidas por sus familiares y /o amigos), pues en ese caso esa carencia se convierte evidentemente en una causa de fuerza mayor que impide incluso la fijación del denominado mínimo vital, al convertirse en una prestación imposible.


lunes, 23 de febrero de 2015

GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA. INTERÉS DEL MENOR.

Sentencia del Tribunal Supremo 52/2015, de dieciséis de febrero de dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ROJ: STS 258/2015
ECLI:ES:TS:2015:258

Reitera como doctrina jurisprudencial que la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.

La redacción del artículo 92 CC no permite concluir que se trate de una medida excepcionalísima sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.

viernes, 28 de noviembre de 2014

CONTRATO DE PRÉSTAMO. CLÁUSULA ABUSIVA

Sentencia del Tribunal Supremo 466/2014, de doce septiembre dos mil catorce
Sala de lo Civil
Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
ROJ: STS  3892/2014
ECLI:ES:TS:2014:3892

Contrato de préstamo. Pagaré librado como garantía del préstamo concertado con consumidor sin la intervención de fedatario público. Importe del pagaré cumplimentado por el prestamista. Cláusula abusiva. Ineficacia de la declaración cambiaria. Voto particular

La condición general de los contratos de préstamo concertados con consumidores, sin intervención de fedatario público, en la que se prevea la firma por el prestatario (y en su caso por fiador) de un pagaré, en garantía de aquel, en el que el importe por el que se presentara la demanda de juicio cambiario es complementado por el prestamista con base a la liquidación realizada unilateralmente por él, es abusiva y, por tanto, nula, no pudiendo ser tenida por incorporada al contrato de préstamo y, por ende, conlleva la ineficacia de la declaración cambiaria.