viernes, 19 de marzo de 2021

IMPUGNACION ACUERDOS

Sentencia Tribunal Supremo 590/2020, de once de noviembre de dos mil veinte
Sala de lo Civil
Recurso: 366/2018
Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
Roj: STS 3645/2020
ECLI:ES:TS:2020:3645

El copropietario ausente de la Junta a quien se comunica el acuerdo y no manifiesta su discrepancia en el plazo de 30 días, no queda privado de su legitimación para impugnarlo


Los acuerdos de la Junta de propietarios, con arreglo a lo dispuesto en el art. 18 LPH, pueden impugnarse:

        a. Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

        b. Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

        c. Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

Se encuentran legitimados para la impugnación de estos acuerdos:

        a. Los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta de propietarios (Es la postura que adoptan los propietarios que asisten a la Junta y cuando van a votar deciden no comprometer su voto ni a favor ni en contra del acuerdo. Los propietarios que se abstengan frente a un acuerdo no podrán impugnarlo posteriormente. Los propietarios que hubieren salvado el voto podrán impugnar el acuerdo si lo consideran).

        b. Los ausentes por cualquier causa.

        c. Los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto.

        d. Los que hubiesen votado en contra.

Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario, con arreglo a lo dispuesto en el art. 18.2 LPH, los legitimados para la impugnación de los acuerdos de la Junta deberán estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación.

Cuando los acuerdos tomados en una Junta de la comunidad se notifican a los propietarios ausentes que no asistieron a la reunión pueden:

        a. Manifestar la conformidad con el acuerdo. En este caso, no cabe después que se pueda impugnar el acuerdo.

        b. Manifestar su disconformidad con el acuerdo adoptado. En este caso pueden impugnar el acuerdo dentro de los plazos previstos en el art. 18.3 de la LPH.

        c. No manifestar nada en el plazo de 30 días naturales. En este caso su voto se computará favorable al acuerdo, pero sólo a los efectos del cálculo para alcanzar la mayoría cualificada requerida, PUDIENDO IMPUGNARLO en los plazos establecidos por la LPH.

La acción para impugnación de acuerdos de la Junta de propietarios, con arreglo a lo dispuesto en el art. 18.3 LPH, caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año.

La STS 590/2020, 11 noviembre, nos recuerda que en base a la doctrina jurisprudencial marcada en la STS 930/2008, de 16 de diciembre, aun no mostrando su discrepancia en los treinta días establecidos en la LPH, el comunero disidente no queda privado de legitimación para impugnar el acuerdo de la Junta de propietarios.

En concreto la STS 930/2008, de 16 de diciembre fija como doctrina jurisprudencial que el copropietario ausente de la Junta a quien se comunica el acuerdo y no manifiesta su discrepancia en el plazo de 30 días, no queda privado de su legitimación para impugnarlo con arreglo a los requisitos establecidos en el art. 18 LPH, salvo si la impugnación se funda en no concurrir la mayoría cualificada exigida por la LPH fundándose en la ausencia de su voto.