domingo, 17 de enero de 2021

IMPAGO DE PRIMAS. CONTRATO DE SEGURO

Sentencia Tribunal Supremo 357/2015, de treinta de junio de dos mil quince.
Sala de lo Civil
Recurso: 1478/2013
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Roj: STS 2982/2015
ECLI: ES:TS:2015:2982




En el caso de impago de primas sucesivas -segundo año de la póliza o sucesivos-, hay un plazo de un mes desde la fecha de vencimiento para abonar el recibo. En este periodo, comúnmente conocido como mes de gracia, existe cobertura ante un posible siniestro. En la práctica, ante un accidente las compañías aseguradoras suelen descontar de la indemnización el importe de la prima, dándose por cobrada toda la anualidad.

El mes de gracia sólo se aplica si se va a renovar el seguro en la próxima anualidad, por lo que si con anterioridad se ha comunicado a la compañía aseguradora la cancelación del seguro con al menos un mes de antelación como exige la ley, el seguro quedará cancelado a su fecha de vencimiento y por tanto no existirá cobertura.

Concluido el mes de gracia sin que se haya procedido al pago del recibo, la cobertura queda suspendida y la compañía aseguradora sólo podrá exigir el pago de la prima del periodo en curso. La  normativa, en estos supuestos, no aclara si la compañía está obligada a mantener las coberturas del seguro.

En este aspecto, la Sentencia del TS de 30 de junio de 2015 establece que cuando el contrato quede suspendido, cualquier siniestro ocurrido no estará cubierto por la aseguradora. Sin embargo, precisa que la suspensión de los efectos del contrato no opera frente a terceros perjudicados que ejerciten la acción directa en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, aunque la entidad posteriormente podrá ejercer su derecho de repetición.

Es decir, la aseguradora está obligada a indemnizar a los terceros perjudicados con la cobertura obligatoria de responsabilidad civil, pero no obliga a mantener las coberturas voluntarias que se hayan contratado, por lo que el contrato sigue vigente sólo para terceros, a menos que la compañía aseguradora acredite haberte enviado previamente y de forma expresa por un medio que permita tener constancia de su recepción, la resolución del contrato.

Si transcurridos seis meses desde el vencimiento de la póliza no se paga la prima la misma quedará extinguida, finalizando en ese instante la relación con la compañía aseguradora. No obstante, si en el citado periodo de seis meses se paga la prima de la póliza volverá a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que se satisfaga la deuda. Hay que tener en cuenta que la anualidad del seguro empieza a contar desde la fecha que correspondía a la renovación de la póliza y no desde el día en que realizas el pago.


lunes, 11 de enero de 2021

USURA PRESTAMO HIPOTECARIO

Sentencia Tribunal Supremo 189/2019, de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
Sala de lo Civil
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Roj: STS 1011/2019
ECLI: ES:TS:2019:1011
Recurso de casación: 2785/2016

Préstamo hipotecario. Carácter usurario de un préstamo en atención al interés de demora.

No es usurario un préstamo hipotecario entre particulares con interés remuneratorio del 10% por no ser notablemente superior al normal del dinero (5,76% en 2008, cuando se concertó); y a los moratorios no les es aplicable la ley de usura de 1908.




En el año 2008 se otorgó una escritura de préstamo hipotecario entre dos personas físicas particulares, en la cual se estipula un interés remuneratorio del 10% anual y moratorio del 30%.

Con posterioridad el crédito se cedió por el acreedor a una tercera persona, y finalmente el deudor vendió el inmueble hipotecado y amortizó totalmente el préstamo, si bien interpuso demanda solicitando la nulidad de la escritura de préstamo hipotecario y de la posterior cesión del crédito hipotecario por considerar que el préstamo era usurario, en la medida en que no se le entregó todo el dinero que se afirmaba en la escritura que se le entregaba -lo cual no pudo ser probado-, y además los intereses remuneratorios del 10% y moratorios del 30% eran manifiestamente desproporcionados.

En primera instancia se desestima la demanda. La Audiencia Provincial desestima igualmente el recurso de apelación, y el Tribunal Supremo el de casación.

El Tribunal Supremo respecto a los intereses remuneratorios considera que, de conformidad con el art. 1 Ley 23 julio 1908, de represión de la usura, "para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser "notablemente superior al normal del dinero", el interés estipulado sea "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso"; y en el caso enjuiciado, en el año 2008 en que se pactó, en operaciones hipotecarias a un año el interés medio estaba situado en el 5,99% y en operaciones hipotecarias a más de 10 años en el 5,76% (TAE 6,18%); por lo que el interés pactado, del 10% anual, aún siendo superior al interés medio, no cabe considerarlo de "notablemente superior" y "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".

En relación con los intereses moratorios, la jurisprudencia del TS entiende que, dada la distinta naturaleza de los intereses remuneratorios y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Usura, pues cuando en ella se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, en la que el interés remuneratorio es el precio del préstamo. Mientras que los intereses moratorios sancionan un incumplimiento del deudor jurídicamente censurable, y su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al deudor al cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le producirían el impago o la mora. No obstante, en algún caso, también se han reputado usurarios los intereses moratorios, pero no aisladamente considerados, sino como un dato más entre un conjunto de circunstancias que conducen a calificar como usurario el contrato de préstamo en sí: la simulación de la cantidad entregada, el plazo de devolución del préstamo, el anticipo del pago de los intereses remuneratorios, el tipo de tales intereses remuneratorios, etc.

Así, tras rechazarse que el prestatario hubiera dejado de recibir parte de la suma objeto del préstamo y de que hubiera contratado el préstamo por padecer una situación de angustia económica, y descartado que el interés remuneratorio sea usurario, el dato del interés moratorio, en sí mismo y aisladamente considerado, no es suficiente para declarar la nulidad de la totalidad del préstamo como usurario.