sábado, 16 de mayo de 2020

PRESTACIONES COMPENSATORIAS EN SEPARACIONES Y DIVORCIOS

Con arreglo al Código Civil de Cataluña, en un procedimiento de separación o divorcio, cabe la posibilidad de que se acuerden alguna de las siguientes prestaciones compensatorias: Compensación económica por razón de trabajo, Prestación compensatoria y Pensión de alimentos.

Sin perjuicio de las particularidades que puedan producirse en cada separación o divorcio, a continuación se facilitan unas consideraciones de carácter general en torno a las citadas prestaciones económicas, que pueden solicitarse en Cataluña, donde rige el régimen legal de separación de bienes, salvo acuerdo de otro régimen por los cónyuges.

Compensación económica por razón de trabajo

En el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o ha trabajado para el otro sin retribución o con retribución insuficiente, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación o divorcio el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior.

Para determinar la cuantía de la compensación económica por razón de trabajo, debe tenerse en cuenta la duración e intensidad de la dedicación, teniendo en cuenta los años de convivencia y, en especial, en caso de trabajo doméstico, al hecho que haya incluido la crianza de hijos o la atención personal a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges.

La compensación económica por razón de trabajo tiene como límite la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges. Sin embargo, si el cónyuge acreedor prueba que su contribución ha sido notablemente superior, la autoridad judicial puede incrementar esta cuantía.

Los incrementos de los patrimonios de los cónyuges se calculan con arreglo a las siguientes reglas:
a) El patrimonio de cada uno de los cónyuges está integrado por los bienes que tenga en el momento de la extinción del régimen una vez deducidas las cargas que los afecten y las obligaciones.
b) Debe añadirse al patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de los bienes de que haya dispuesto a título gratuito, calculado en el momento de su transmisión, excluidas las donaciones hechas a los hijos comunes y las liberalidades de uso, así como el valor del detrimento producido por actos efectuados con la intención de perjudicar al otro cónyuge.
c) Debe descontarse del patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de los bienes que tenía al comenzar el régimen y que conserva en el momento en que se extingue, una vez deducidas las cargas que los afecten, así como el valor de los adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen y las indemnizaciones por daños personales, excluida la parte correspondiente al lucro cesante durante el tiempo de convivencia.

Las atribuciones patrimoniales que el cónyuge deudor haya hecho al cónyuge acreedor durante la vigencia del régimen se imputan a la compensación por el valor que tienen en el momento de la extinción del régimen.

La compensación debe pagarse en dinero, salvo que las partes acuerden otra cosa. Sin embargo, por causa justificada y a petición de cualquiera de las partes, el tribunal puede ordenar su pago total o parcial con bienes.

A petición del cónyuge deudor, el tribunal puede aplazar el pago de la compensación u ordenar que se haga a plazos, con un vencimiento máximo de tres años y el devengo del interés legal a contar del reconocimiento. El tribunal puede, en este caso, ordenar la constitución, si procede, de una hipoteca, o de otras garantías en favor del cónyuge acreedor.

Prestación compensatoria

La finalidad de la prestación compensatoria es velar por a aquellas personas que habiendo dedicado sus años de matrimonio al cuidado del otro cónyuge y de los hijos no tengan perspectivas laborales tras la ruptura matrimonial.

En el momento en que se estableció (1881) esta pensión la mujer no estaba plenamente incorporada al mundo laboral, como ahora. En la actualidad es muy habitual que ambos cónyuges trabajen, con retribuciones similares en igualdad de condiciones.

Es requisito esencial para acordar esta pensión compensatoria que la situación económica de uno de los cónyuges empeore como causa de la ruptura matrimonial. Que se produzca una situación de desventaja de uno de los cónyuges por desequilibrio económico.

A los efectos de determinar el importe es preciso tener en consideración el tiempo que el cónyuge desfavorecido ha dedicado a la familia y a la colaboración en las actividades del otro cónyuge, así como el régimen de bienes del matrimonio.

La finalidad no es otra que compensar al cónyuge que ha sufrido un perjuicio económico mayor como consecuencia de la ruptura. Tiene, por tanto, una finalidad de reequilibrio entre las partes. En este sentido, indicar que el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario.

Para fijar el importe y duración de la prestación compensatoria, se valorara en especial:
a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.
b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.
c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.
d) La duración de la convivencia.
e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.

Si el tribunal encuentra fundada la pretensión de una pensión compensatoria, se acordará en sentencia estableciendo su importe. De no encontrar fundada la pretensión no se acordará. El importe se fija con arreglo a los razonamientos de derecho que efectúe el tribunal, pues no existe baremo legal alguno.

Los cónyuges pueden de mutuo acuerdo fijar una pensión compensatoria. De no ser asó la determinación de la pensión compensatoria se realizará por el tribunal, en un procedimiento contencioso.

La prestación compensatoria fijada en forma de pensión solo puede modificarse para disminuir su importe si mejora la situación económica de quien la percibe o empeora la de quien la paga.

El derecho a la prestación compensatoria fijada en forma de pensión se extingue por las siguientes causas:
a) Por mejora de la situación económica del acreedor, si dicha mejora deja de justificar la prestación, o por empeoramiento de la situación económica del obligado al pago, si dicho empeoramiento justifica la extinción del derecho.
b) Por matrimonio del acreedor o por convivencia marital con otra persona.
c) Por el fallecimiento del acreedor.
d) Por el vencimiento del plazo por el que se estableció.

Pensión de alimentos

Las personas obligadas a prestarse alimentos son los cónyuges, descendientes, ascendientes y hermanos.

Se entiende por alimentos todo cuanto es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la formación si esta es menor y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha terminado antes por una causa que no le es imputable, siempre y cuando mantenga un rendimiento regular.

El importe de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos. Las partes, de mutuo acuerdo, o el tribunal pueden sentar las bases de la actualización anual de la cuantía de los alimentos de acuerdo con las variaciones del índice de precios al consumo o de un índice similar, sin perjuicio de que se establezcan otras bases complementarias de actualización.

El alimentado debe comunicar al alimentante las modificaciones de circunstancias que determinen la reducción o supresión de los alimentos tan pronto como se produzcan.

La obligación de prestar alimentos se extingue, en lo que aquí interesa, por las siguientes causas:
a) El fallecimiento del alimentado o de la persona o personas obligadas a prestarlos.
b) El divorcio.
c) La reducción de las rentas y del patrimonio de las personas obligadas.
d) La mejora de las condiciones de vida del alimentado.

La obligación de alimentos ha de satisfacerse en dinero y por mensualidades avanzadas.

Consideración final

Las consideraciones expuestas de la prestaciones económicas que pueden solicitarse en caso de separación o divorcio son una primera aproximación. Cada caso requiere un estudio detallado.