sábado, 21 de septiembre de 2019

EL "BITCOIN" NO PUEDE EQUIPARARSE AL DINERO A EFECTOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL

Sentencia del Tribunal Supremo 326/2019, de veinte de junio de dos mil diecinueve
Sala de lo Penal
Nº de Recurso: 998/2018
Ponente: PABLO LLARENA CONDE
Roj: STS 2109/2019
ECLI: ES:TS:2019:2109

EL BITCOIN NO ES DINERO, ni puede tener esa consideración legal, a los efectos de responsabilidad civil al considerar que se trata de un activo inmaterial de contraprestación o de intercambio en cualquier transacción bilateral en la que los contratantes lo acepten.

En su primera sentencia por una estafa en esta criptomoneda, el tribunal confirma una condena de dos años de prisión al administrador único de la empresa Cloudtd Trading&DEVS LTD que firmó contratos de gestión con cinco personas que le entregaron los bitcoins en depósito para que, a cambio de una comisión, reinvirtiera los dividendos y entregara las ganancias obtenidas. Sin embargo, según los hechos probados, cuando se firmaron dichos contratos el condenado tenía intención de apoderarse de los bitcoins recibidos sin ánimo de cumplir con sus obligaciones.

Además de la pena de prisión, la Audiencia Provincial de Madrid impuso al acusado el pago a las víctimas de la estafa de una indemnización en el valor de la cotización de los bitcoins en el momento de la finalización de cada uno de sus respectivos contratos, que se determinaría en ejecución de sentencia, y declaró, además, la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa.

Como no estaban de acuerdo con ello, los estafados presentaron recurso de casación en el Tribunal Supremo en el que alegaron que lo procedente hubiera sido que la sentencia recurrida condenara al acusado a restituir los bitcoins sustraídos y, solo si en fase de ejecución de sentencia no se restituyeran esos bienes, proceder entonces a su valoración y acordar la devolución de su importe.

El bitcoin es un activo patrimonial inmaterial

La Sala responde que aunque su propia jurisprudencia ha expresado la obligación de restituir cualquier bien objeto del delito, incluso el dinero, las víctimas de la estafa no fueron despojados de bitcoins que deban serles retornados, sino que “el acto de disposición patrimonial que debe resarcirse se materializó sobre el dinero en euros que, por el engaño inherente a la estafa, entregaron al acusado para invertir en activos de este tipo. Por otro lado, tampoco el denominado bitcoin es algo susceptible de retorno, puesto que no se trata de un objeto material, ni tiene la consideración legal de dinero”.

Se indica que el bitcoin es "una unidad de cuenta de la red del mismo nombre" y que a partir de "un libro de cuentas público y distribuido, donde se almacenan todas las transacciones de manera permanente en una base de datos denominada Blockchain, se crearon 21 millones de estas unidades, que se comercializan de manera divisible a través de una red informática verificada".

De este modo “el bitcoin no es sino un activo patrimonial inmaterial, en forma de unidad de cuenta definida mediante la tecnología informática y criptográfica denominada bitcoin, cuyo valor es el que cada unidad de cuenta o su porción alcance por el concierto de la oferta y la demanda en la venta que de estas unidades se realiza a través de las plataformas de trading Bitcoin”.

Aunque el precio de cada bitcoin se fija al costo del intercambio realizado, y no existe por tanto un precio mundial o único del bitcoin, el importe de cada unidad en las diferentes operaciones de compra (por las mismas reglas de la oferta y de la demanda), tiende a equipararse en cada momento.

Este coste semejante de las unidades de cuenta en cada momento permite utilizar al bitcoin “como un activo inmaterial de contraprestación o de intercambio en cualquier transacción bilateral en la que los contratantes lo acepten, pero en modo alguno es dinero, o puede tener tal consideración legal, dado que la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, indica en su artículo 1.2 que por dinero electrónico se entiende solo el “valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que represente un crédito sobre el emisor, que se emita al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago según se definen en el artículo 2.5 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, y que sea aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico”.

Así, concluye, por más que la prueba justificara que el contrato de inversión se hubiera hecho entregando los recurrentes bitcoins y no los euros que transfirieron al acusado, el Tribunal de instancia “no puede acordar la restitución de los bitcoins, siendo lo adecuado reparar el daño e indemnizar los perjuicios en la forma que se indicó en la sentencia de instancia, esto es, retornado a los perjudicados el importe de la aportación dineraria realizada (daño), con un incremento como perjuicio que concreta en la rentabilidad que hubiera ofrecido el precio de las unidades bitcoin entre el momento de la inversión y la fecha del vencimiento de sus respectivos contratos”.

El Tribunal desestima no solo el recurso de casación presentado por las cinco personas estafadas sino también el interpuesto por el condenado contra la sentencia recurrida, que ha sido confirmada en su integridad.


Fuente información, y para mas detalle, puede consultarse la comunicación del Poder Judicial, así como la sentencia en el Centro de Documentación Judicial -CENDOJ-, del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ-.


sábado, 14 de septiembre de 2019

EFECTOS NULIDAD CLÁUSULAS VENCIMIENTO ANTICIPADO

Sentencia del Tribunal Supremo 463/2019, de once de septiembre de dos mil diecinueve
Sala de lo Civil
Nº de Recurso: 1752/2014
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Roj: STS 2761/2019
ECLI: ES:TS:2019:2761

Los efectos de la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado tras las sentencias y autos del TJUE.

Como consecuencia de del recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por NCG Banco S.A., contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2014 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el recurso de apelación núm. 220/2014, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 106/2013 del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra, y tras las sentencias y autos del TJUE, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo se pronuncia -por unanimidad- sobre los efectos de la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado.

En aplicación de los criterios facilitados por el TJUE -en la STJUE de 26 de marzo de 2019 y los autos de 3 de julio de 2019- para determinar si es posible la subsistencia del contrato, la Sala entiende que el préstamo hipotecario es un negocio jurídico complejo, cuyo fundamento común para las partes es la obtención de un crédito más barato (consumidor) a cambio de una garantía eficaz en caso de impago (banco). De este modo, no puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria, por lo que, en principio, la supresión de la cláusula que sustenta esa garantía causaría la nulidad total del contrato.

Ahora bien, esa nulidad total expondría al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, como la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria o el riesgo de la ejecución de una sentencia declarativa.

Para evitar estas consecuencias, el TJUE ha admitido que la cláusula abusiva se sustituya por la disposición legal que inspiró las cláusulas de vencimiento anticipado, en referencia al art. 693.2 LEC en su redacción del año 2013. No obstante, la Sala ha considerado más lógico, en el momento actual, tener en cuenta la nueva Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), como norma imperativa más beneficiosa para el consumidor. Como nos indica la sentencia ahora analizada:
"Deben interpretarse conjuntamente la STJUE de 26 de marzo de 2019 y el ATJUE de 3 de julio de 2019 en el asunto C-486/16, con la STJUE de 14 de marzo de 2013, caso C- 415/11 (Aziz), y con nuestra jurisprudencia, de tal manera que, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.
Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor.
Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 (OTP Bank Nyrt) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda).".

Finalmente, la Sala facilita las siguientes pautas u orientaciones jurisprudenciales para los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente:
1.- Los procesos en que el préstamo se dio por vencido antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.
2.- Los procesos en que el préstamo se dio vencido después de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, si el incumplimiento del deudor no reúne los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia, teniendo en cuenta como criterio orientador el art. 24 LCCI, deberían ser igualmente sobreseídos. Por el contrario, si el incumplimiento del deudor reviste la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.
3.- El sobreseimiento de los procesos no impedirá una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de LCCI.

Fuente de Información y para mas detalle puede consultarse la comunicación del Poder Judicial, así como la sentencia en el Centro de Documentación Judicial -CENDOJ-, del Consejo General del Poder Judicial-CGPJ-.