jueves, 14 de junio de 2018

EXPLOSIÓN DE GAS. CARGA DE LA PRUEBA

Sentencia del Tribunal Supremo 299/2018, veinticuatro mayo dos mil dieciocho
Sala de lo Civil
Nº de Recurso: 3193/2015
Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
Roj: STS 1825/2018
ECLI: ES:TS:2018:1825

Culpa extracontractual. Explosión de gas. Inversión de la carga de la prueba por razón del riesgo propio del suministro. Falta de prueba sobre la causa del siniestro. No cabe atribuir a terceros perjudicados la carga de probar las causas de la explosión.

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo estima el recurso de los perjudicados por un siniestro que tuvo lugar en Tarragona en el año 2005, debido a una acumulación de gas en una vivienda, que causó el fallecimiento de cinco personas -cuatro de la misma familia-, lesiones a un viandante y daños materiales en tres vehículos.

Tanto la sentencia de primera instancia como la dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona habían estimado parcialmente las demandas, exonerando a Gas Natural y a su aseguradora, porque no se había acreditado ni que la fuga de gas se debiera a un defecto de instalación que la compañía hubiera debido detectar ni que, de haberse realizado la revisión reglamentariamente prevista, la explosión no se hubiese producido.

Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo -ahora analizada- en su Fundamento de Derecho Primero:
"la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1.ª) dictó sentencia de fecha 27 de abril de 2015 por la que confirmó la dictada en primera instancia. La sentencia niega la responsabilidad de Gas Natural porque, aun cuando se desconoce cómo se formó la nube de gas que dio lugar a la explosión, no se ha acreditado que la fuga se debiera a defecto en la instalación que Gas Natural hubiera debido detectar. Concluye que no es posible una imputación objetiva del siniestro a la compañía suministradora, presumiendo que el accidente es imputable a quien está en contacto directo con la causa del mismo, esto es, quien ocupaba la vivienda en el momento de la explosión. Afirma (Fundamento de Derecho 4.ª) que «no ha quedado tampoco demostrado que de haberse realizado la revisión reglamentariamente prevista la explosión no se hubiese producido», de lo que deduce que los demandantes no han probado la existencia de una relación de causalidad que permitiría atribuir responsabilidad a Gas Natural".

No obstante, el Tribunal Supremo estima que la conclusión de la sentencia recurrida en el sentido de que «no ha quedado tampoco demostrado que de haberse realizado la revisión reglamentariamente prevista la explosión no se hubiese producido», contradice el principio de la carga probatoria, trasladándola a quien carece de medios para probar lo contrario, además de no tener en cuenta el principio de responsabilidad por riesgo, el cual, si bien no es de carácter plenamente objetivo -salvo los casos en que así venga establecido por ley-, produce precisamente el efecto de obligar a quien presta el servicio generador del riesgo a acreditar el verdadero origen del siniestro. Por tanto, estima íntegramente la demanda interpuesta por los perjudicados.

Con cita de la Sentencia de la sentencia  núm. 210/2010, de 5 abril, se indica que:
"La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC (SSTS 6 de septiembre de 2005, 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (STS de 2 marzo de 2006)".
En definitiva, las circunstancias profesionales del prestador del servicio le obligaban a asumir activamente la carga de acreditar el verdadero origen del siniestro, lo que la propia sentencia impugnada viene a reconocer que no ha hecho.

jueves, 7 de junio de 2018

INCAPACIDAD PARA SUCEDER. CAUSA DE INDIGNIDAD

Sentencia del Tribunal Supremo 235/2018, veintitres abril dos mil dieciocho
Sala de lo Civil
Nº de Recurso: 2056/2016
Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
Roj: STS 1394/2018
ECLI: ES:TS:2018:1394

Incapacidad para suceder a un hijo por causa de indignidad. Menor de edad que padece grave discapacidad: incumplimiento de los deberes paterno filiales.

El menor, que padecía una parálisis cerebral, carecía de una referencia paterna, de un padre que se comunicase con él, le visitase y le proporcionarse cariño, afectos y cuidados, obligaciones familiares de naturaleza personal de indudable trascendencia en las relaciones paternofiliales. Fruto de la gravedad de esa conducta paterna es que la reprochabilidad de la misma tenga suficiente entidad, para acarrear, como sanción civil, su incapacidad por indignidad para suceder al menor.

Como indica la citada sentencia en su fundamento de derecho quinto
"... hemos de poner de relieve que la discapacidad del hijo puede ser un factor relevante para valorar la gravedad de la desatención hacia él, pero no es relevante para considerar aplicable la causa 7ª del art. 756 CC, pues la atención que le es debida lo sería en su calidad de menor de edad sujeto a patria potestad, y no al amparo de los arts. 142 a 146 CC por su discapacidad.
La doctrina de la sala, que trae a colación la sentencia 484/2017, de 20 de julio, por remisión a la sentencia de 17 de febrero de 2015, contiene las siguientes declaraciones: De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico (SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.
De ahí que lo que merezca nuestra atención sea el abandono del hijo, previsto como causa de indignidad en el nº 1 del art. 756 CC en la redacción vigente a fecha del fallecimiento del menor el 30 de diciembre de 2013.
(...) el concepto legal de abandono va más allá de la simple exposición, incluyendo también "el rompimiento absoluto, por toda la vida, de la relación paternofilial desde la infancia del hijo, desentendiéndose de las obligaciones de alimentarle y representarle en el ejercicio de las acciones para él provechosas (sentencias de 3 de diciembre de 1946 y 28 de febrero de 1947 )".
(...) la expresión de abandono ha de entenderse en sentido amplio, como falta de cumplimiento de deberes de asistencia y protección, tanto físicos, como morales y económicos.
El abandono, pues, vendría referido al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad: velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral ( arts. 154.2.1º CC ).
(...) una cosa es que las causas de indignidad sean de interpretación restrictiva, exigiéndose que se constate casos claros y graves de abandono, y otra que sea restrictiva la interpretación o entendimiento de la concreta causa (sentencia 59/2015, de 30 de enero), excluyendo del abandono el incumplimiento de deberes familiares impuestos por el ejercicio de la patria potestad, lo que no se compadecería con la naturaleza de la previsión legal.
(...) teniendo en cuenta la grave discapacidad del hijo, el incumplimiento de los deberes familiares personales del padre hacia aquél no merecen otra calificación que la de graves y absolutos, y otro tanto cabría decir de los patrimoniales, pues aunque hayan mediado algunos pagos de la obligación alimenticia convenida, sustancialmente no se ha cumplido ésta (...)
No deja de ser llamativo que el demandado, aquí recurrente, ante una demanda en su contra de pérdida de patria potestad, con la gravedad que ello supone en las relaciones paternofiliales, no se personase y fuese declarado en rebeldía, pues si la demanda hubiese prosperado, lo que no sucedió por fallecer el menor en el curso del proceso, la causa de indignidad no ofrecería duda, como expresamente se prevé en el párrafo tercero del nº 2 del art. 756 CC en la redacción actual por Ley 15/2015, de 2 de julio.
Como corolario cabe concluir que, partiendo de los hechos probados, es grave y digno de reproche que el menor desde el año 2007 hasta su fallecimiento en el año 2013 careciese de una referencia paterna, de un padre que comunicase con él, le visitase y le proporcionase cariño, afectos y cuidados, obligaciones familiares de naturaleza personal de indudable transcendencia en las relaciones paternofiliales, y todo ello sin causa que lo justificase.
Pero aún es más grave y más reprochable si el menor, a causa de padecer una enfermedad a los 16 meses de edad, sufría una severa discapacidad (...) que exigía cuidados especiales.
Fruto de la gravedad de esa conducta paterna es que la reprochabilidad de la misma tenga suficiente entidad (...) para acarrear, como sanción civil, su incapacidad por indignidad para suceder al menor.
Tal reproche se implementa con el incumplimiento sustancial por parte del padre de las obligaciones alimenticias convenidas para el menor.
(...) los pagos parciales que se hicieron por el padre, en determinadas épocas, de tal obligación patrimonial no excluyen el incumplimiento sustancial de la misma (...)
(...) tal incumplimiento patrimonial coadyuva al personal, que es el esencial, para calificar la gravedad de la conducta del demandado, aquí recurrente, con la consecuencia en el orden sucesorio (...)."

Se desestima el recurso de casación.

lunes, 4 de junio de 2018

RÉGIMEN DE VISITAS.

Sentencia del Tribunal Supremo 251/2018, de veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
Sala de lo Civil
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
Roj: STS 1480/2018
ECLI: ES:TS:2018:1480

Régimen de visitas del padre con sus hijos. Efectos de la falta de relación prolongada en el tiempo con ellos.

Si bien la sentencia 823/2012, de 31 de enero, estableció que sea cual fuere el miembro de la pareja parental con el que conviva en niño, debe asegurase que tanto la función paterna como la materna estén garantizadas, porque de ambas funciones precisa el niño para un correcto desarrollo emocional, en el caso planteado apenas existen vínculos entre el padre y los menores, puesto que la relación ha sido nula y lo que no es posible es que estos vínculos se reestablezcan mediante unas llamadas telefónicas.

El interés del menor constituye una cuestión de orden público y está por encima del vínculo parental, debiendo presidir cualquier interpretación y decisión que le afecte durante su minoría de edad. Se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los de los demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo sus propios intereses.

Y este interés, conforme resulta de la valoración de los datos de prueba, ponen sin duda en evidencia que lo mejor, o lo más conveniente para los menores es que no inicien las relaciones con su padre a través del teléfono sin tener en cuenta el efecto que origina esa reiterada falta de contacto en el tiempo con su padre ni el abandono por parte de este de las obligaciones derivadas de la patria potestad, o los posibles vínculos que se hayan creado con otra figura paterna.

La reaparición repentina en sus vidas del padre biológico a través del teléfono en nada garantiza su interés y protección, y especialmente su estabilidad emocional.

Primero tendrán que conocerse. Luego hablar y comunicarse y siempre, y en cualquier caso, valorando la oportunidad de establecer unos vínculos hasta ahora inexistente, siempre que ello sea posible y positivo para los menores, teniendo en cuenta el efecto que ha producido el transcurso del tiempo en su desarrollo, conforme a los criterios que en interpretación y aplicación del interés superior del menor se establecen en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.